NOTAS DE VIGENCIA
Vigente
LEY 795 DE 2003
(enero 14)
Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA ,
Ver Decreto Nacional 777 de 2003
DECRETA”
CAPITULO I
Disposiciones que modifican el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 1°.Reglamentado por el decreto Nacional 1787 de 2004 Adicionase el numeral 1 del artículo 7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:
Para el desarrollo de esta operación los Establecimientos Bancarios deberán dar prioridad a los deudores de créditos de vivienda que hayan entregado en dación de pago el respectivo bien inmueble. Lo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales mínimos relacionados con el respectivo análisis del riesgo crediticio.
En el reglamento que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del presente artículo, adoptará medidas que garanticen la protección de los usuarios o locatarios.
Artículo 2°. Adicionase el numeral 1 del artículo 7° del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero con el siguiente literal:
ñ) Celebrar contratos de administración no fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesión para liquidación.
Artículo 3°. Adicionase el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero con el siguiente literal:
Artículo 4°. Adicionase el numeral 1 del artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:
Artículo 5°. Modificase el literal e) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
Artículo 6°. Adiciónense los literales j), k) y l) al artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales quedarán así:
Artículo 7°. Adicionase el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente artículo, que se incorpora bajo el número 52:
Artículo 52. Intervención para el desarrollo de la medida de exclusión de activos y pasivos.
Artículo 8°. Modificase los incisos tercero y cuarto del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y adicionase un inciso al mismo numeral así:
En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de las siguientes personas:
a)Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y los establecidos en los Capítulos Segundo del Título X y Segundo del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen;
El Superintendente Bancario, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se haya decretado la toma de posesión de una entidad financiera con fines de liquidación, podrá abstenerse de autorizar la participación de los administradores y revisores fiscales que se hubieran encontrado desempeñando dichos cargos a la fecha en que se haya decretado la medida.
Cuando quiera que al presentarse la solicitud o durante el trámite de la misma se establezca la existencia de un proceso en curso por los hechos mencionados en los incisos 3 y 4 del presente artículo, el Superintendente Bancario podrá suspender el trámite hasta tanto se adopte una decisión en el respectivo proceso.
Artículo 9°. El numeral 3 del artículo 68 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
De los titulares de acreencias que sean parte de los demás contratos comprendidos en la cesión, no se requerirá aceptación. En todo caso deberán ser notificados del aviso de cesión dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de la operación. La cesión en ningún caso producirá efectos de novación.
Artículo 10. Modificase el numeral 5 del artículo 71 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
Artículo 11. Adicionase el siguiente numeral al artículo 71 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
Artículo 12. El artículo 72 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
Artículo 72. Reglas de conducta y obligaciones legales de las entidades vigiladas, de sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios. Las entidades vigiladas, sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios, deben obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio al interés público de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política, para lo cual tienen la obligación legal de abstenerse de realizar las siguientes conductas:
Artículo 13. Adicionase el numeral 8 al artículo 73 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán ajustar la composición de sus juntas directivas, consejos directivos o de administración a las disposiciones de este numeral dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 14. Adicionase el artículo 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral:
Artículo 15. El numeral 2 del artículo 75 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
Artículo 16. Modificase los numerales 1 y 4 del artículo 81 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de la siguiente forma:
Para las entidades aseguradoras, con excepción de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación y de aquellas que efectúen actividades propias de las compañías reaseguradoras, el capital mínimo será de cinco mil quinientos millones de pesos ($5.500.000.000.00), ajustados anualmente de la forma como se establece en el inciso anterior, más el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro, cuyo monto será determinado por el Gobierno Nacional. Las entidades reaseguradoras y aquellas entidades aseguradoras que efectúen actividades propias de las entidades reaseguradoras deberán acreditar como capital mínimo veintidós mil millones de pesos ($22.000.000.000.00), ajustados anualmente en la forma prevista en el inciso anterior. Este último monto comprende el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro.
Corresponderá al Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las instituciones financieras reguladas por normas especiales que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las entidades aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación.
Los montos mínimos de capital de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que se modifican mediante la presente ley rigen a partir del 1° de enero de 2003.
Artículo 17. Modificase los numerales 2 y 3 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales quedarán así:
mantener y acreditar para dar cumplimiento al margen de solvencia, de la forma como lo establezca el Gobierno Nacional.
El margen de solvencia se determinará en función del importe de las primas o de la carga media de siniestralidad, el que resulte más elevado. El Gobierno Nacional establecerá la periodicidad, forma, riesgos y elementos técnicos de los factores que determinan el margen de solvencia;
Artículo 18. Adicionase un numeral 4 al artículo 83 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:
Cuando los defectos mensuales se originen como consecuencia de eventos catastróficos las compañías de seguros convendrán un plan de ajuste con la Superintendencia Bancaria cuyo plazo no podrá superar noventa (90) días. El incumplimiento del plan de ajuste será sancionado con la multa prevista en el inciso anterior. La Superintendencia Bancaria definirá los eventos catastróficos.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la Superintendencia Bancaria conforme a sus facultades legales.
Artículo 19. Modificase el segundo inciso del numeral 1 del artículo 88 del Estatuto Orgánico del sistema Financiero, que quedará así:
Para efectos de impartir su autorización, el Superintendente Bancario deberá verificar que la persona interesada en adquirir las acciones no se encuentra en alguna de las situaciones mencionadas en los incisos 3, 4 y 5 del numeral 5 del artículo 53 del presente Estatuto y, adicionalmente, que la inversión que desea realizar cumple con las relaciones previstas en el inciso 6 del citado numeral 5, salvo, en este último caso, que se trate de transacciones de acciones realizadas con préstamos otorgados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogarín) con el propósito de restablecer la solidez patrimonial de entidades vigiladas.
Artículo 20. Adicionase el siguiente inciso al numeral 3 del artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
No se aplicará la excepción anterior cuando se realice una transacción que incrementa ente la participación del inversionista a más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas de la entidad vigilada.
Artículo 21. El artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
Artículo 94. Oficinas de representación de instituciones financieras y reaseguros del exterior.
El Gobierno Nacional señalará mediante normas de carácter general las restricciones y prohibiciones de las oficinas, las excepciones al régimen de apertura, así como las calidades y requisitos para ser representante de las mismas.
La inscripción en el registro puede ser negada, suspendida o cancelada por la Superintendencia Bancaria, cuando el reasegurador o corredor de reaseguro del exterior no cumpla o deje de satisfacer los requisitos de carácter general establecidos por dicho organismo.
Artículo 22. EXEQUIBLE. El artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
“Artículo 96. Conservación de archivos y documentos. Los libros y papeles de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán conservarse por un período no menor de cinco años (5) años, desde la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los términos establecidos en normas especiales. Vencido este lapso, podrán ser destruidos siempre que, por cualquier medio técnico adecuado, se garantice su reproducción exacta. Declarado exequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 1042 de 2003.
Parágrafo. La administración y conservación de los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación, se someterá a lo previsto para las entidades financieras en liquidación por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Una vez transcurridos cinco años se deberá realizar la reproducción correspondiente, a través de cualquier medio técnico adecuado y transferirse al Archivo General de la Nación.
Las historias laborales de los ex funcionarios de las entidades financieras públicas en liquidación deberán ser transferidas a la entidad a la cual estaban vinculadas o adscritas una vez finalice el proceso de liquidación correspondiente.”
Artículo 23. Modificase el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
“1. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.
En tal sentido, no está sujeta a reserva la información correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la información recibida de sus clientes y usuarios.”
Artículo 24. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 690 de 2003 Modificase el numeral 4 del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
“4. Debida prestación del servicio y protección al consumidor.
4.1 Deber general. Las instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de interés público, deberán emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes a fin de que estos reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con aquellas y, en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones.
Igualmente, en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convenir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante.
4.2 Defensor del cliente. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán contar con un defensor del cliente, cuya función será la de ser vocero de los clientes o usuarios ante la respectiva institución, así como conocer y resolver las quejas de estos relativas a la prestación de los servicios.
El defensor del cliente de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberá ser independiente de los organismos de administración de las mismas entidades y no podrá desempeñar en ellas función distinta a la aquí prevista.
Dentro de los parámetros establecidos en este numeral el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general señalará las reglas a las cuales deberá sujetarse la actividad del defensor del cliente de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Corresponderá a la asamblea general de socios o de asociados de las instituciones vigiladas la designación del defensor del cliente. En la misma sesión en que sea designado deberá incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos destinados al desempeño de las funciones a él asignadas.
4.3 Procedimiento para el conocimiento de las quejas. Previo al sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de las quejas individuales relacionadas con la prestación de servicios por parte de las instituciones vigiladas que en virtud de sus competencias pueda conocer, el cliente o usuario deberá presentar su reclamación al defensor, quien deberá pronunciarse sobre ella en un término que en ningún caso podrá ser superior a quince (15) días hábiles, contados desde el momento en que cuente con todos los documentos necesarios para resolver la queja.
Lo establecido en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de las acciones judiciales que pueden presentar tanto clientes y usuarios como las mismas instituciones vigiladas a efectos de resolver sus controversias contractuales y de aquellas quejas que en interés general colectivo se presenten ante la Superintendencia Bancaria.
4.4 Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones a cargo del defensor del cliente será sancionado por la Superintendencia Bancaria en la forma prevista en la Parte Séptima del presente Estatuto. En los términos de dichas disposiciones las instituciones vigiladas podrán ser sancionadas por no designar al defensor del cliente, por no efectuar las apropiaciones necesarias para el suministro de los recursos humanos y técnicos que requiera su adecuado desempeño o por no proveer la información que necesite en ejercicio de sus funciones. El defensor del cliente podrá ser sancionado por el incumplimiento de las obligaciones que le son propias.
Parágrafo. El defensor del cliente podrá desempeñar su función simultáneamente en varias instituciones vigiladas. Se excluye de la obligación de contar con un defensor del cliente a los bancos de redescuento.”
Adicionase el siguiente numeral al artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
“5. Con el propósito de garantizar el derecho de los consumidores, las instituciones financieras deberán proporcionar la información suficiente y oportuna a todos los usuarios de sus servicios, permitiendo la adecuada comparación de las condiciones financieras ofrecidas en el mercado. En todo caso, la información financiera que se presente al público deberá hacerse en tasas efectivas. El Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, determinará la periodicidad y forma como deberá cumplirse esta obligación.”
Artículo 26. Adicionase el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral:
“6. Conflictos de interés. Dentro del giro de los negocios de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, los directores, representantes legales, revisores fiscales y en general todo funcionario con acceso a información privilegiada tiene el deber legal de abstenerse de realizar cualquier operación que dé lugar a conflictos de interés.
La Superintendencia Bancaria impondrá las sanciones a que haya lugar cuando se realicen operaciones que den lugar a conflicto de interés, de conformidad con el régimen general sancionatorio de su competencia. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar.
Adicionalmente, la Superintendencia Bancaria podrá calificar de manera general y previa la existencia de tales conflictos respecto de cualquier institución vigilada.”
Artículo 27. El artículo 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 25 de la Ley 365 de 1997, quedará así:
Artículo 104. Información periódica. Toda institución financiera deberá informar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), la totalidad de las transacciones en efectivo de que trata el artículo anterior, conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria, en aplicación del artículo 10 de la Ley 526 de 1999.
Artículo 28. Adicionase el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral:
“11. Exclusión de activos y pasivos. Con el propósito de proteger la confianza pública en el sistema financiero, la Superintendencia Bancaria podrá disponer, como medida cautelar, la exclusión de activos y pasivos de un establecimiento de crédito y como consecuencia de la misma, la transferencia de la propiedad de los activos y la cesión de los pasivos de dicho establecimiento que se determinen al expedir la orden correspondiente, cuando la medida sea procedente a juicio del Superintendente Bancario, para prevenir que una entidad incurra en causal de toma de posesión o para subsanarla, o como medida complementaria a la toma de posesión.
La medida de exclusión de activos y pasivos se sujetará a las normas que el Gobierno Nacional dicte en desarrollo de las atribuciones de intervención y a las siguientes reglas generales:
diferentes de los originados en operaciones de redescuento celebradas con este último, cuando intermedie líneas de crédito externo, y en las operaciones de liquidez de que trata el literal b) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992. La transferencia de los pasivos resultante de la exclusión se producirá de pleno derecho, sin perjuicio del aviso que se dará a los titulares de los pasivos objeto de exclusión;
ñ) En caso de que llegare a existir, el remanente que quede en el patrimonio constituido conforme al literal c) del presente numeral después de pagar los pasivos que lo afecten será transferido al establecimiento de crédito que enajenó los activos excluidos.
Parágrafo. Las menciones al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras que se hagan en el presente numeral se entenderán también efectuadas al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, cuando se trate de operaciones realizadas con entidades cooperativas inscritas en dicho fondo.”
Artículo 29. Adicionase el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral:
“12. Programa de desmonte progresivo. El programa de desmonte progresivo es una medida cautelar que procede para la protección de los ahorradores e inversionistas y que busca evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión o para prevenirla. Esta medida procederá cuando la institución vigilada prevea que en el mediano plazo no podrá continuar cumpliendo con los requerimientos legales para funcionar en condiciones adecuadas, siempre y cuando se garantice la adecuada atención de los ahorros del público. Para este caso, la entidad deberá adoptar y someter a la aprobación de la Superintendencia Bancaria un programa de desmonte progresivo de sus operaciones financieras o de seguros. La Superintendencia Bancaria podrá exceptuar a las entidades en desmonte de los requerimientos legales de una entidad en marcha.”
Artículo 30. Adicionase el numeral 13 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
“13. Provisión para el pago de pasivos laborales. Del total de los activos que posea la institución financiera al momento de la aplicación de la medida preventiva de exclusión o desmonte progresivo se constituirá la provisión correspondiente para el pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales existentes, con el fin de garantizar la cancelación de los mismos.”
Artículo 31. Adicionase el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo . Las medidas contempladas en los numerales 11 y 12 del presente artículo, podrán ser aplicables en situaciones de reorganización o desmonte total o parcial de instituciones financieras en cuyo capital participe mayoritariamente la Nación, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras u otras entidades de derecho público.
El Gobierno Nacional podrá disponer mediante normas de carácter general que en la transferencia que se dé como consecuencia de la aplicación de la medida de exclusión, se incluyan otros pasivos a cargo de la institución financiera de naturaleza pública respecto de la cual recaiga la medida, caso en el cual alguno o algunos de tales pasivos podrán quedar a cargo del patrimonio constituido conforme a lo establecido en el literal c) numeral 11 del presente artículo. El contrato de administración de los activos excluidos se celebrará con la entidad que designe el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en los términos y condiciones que este mismo determine y se sujetará a las reglas del derecho privado. La administración de los activos excluidos podrá ser confiada a la Central de Inversiones S.A. CISA, mientras el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras mantenga la participación de capital mayoritaria en la misma.”
Artículo 32. El numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
“Artículo 114. Causales. 1. Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor.”
Artículo 33. Adicionase el numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con los siguientes literales:
“k) Cuando incumpla la orden de exclusión de activos y pasivos que le sea impartida por la Superintendencia Bancaria, y
Artículo 34. Adicionase al literal a), numeral 2 del artículo 114 del Estatuto
Orgánico de Sistema Financiero, el siguiente inciso:
“Tratándose de las entidades aseguradoras, se entenderá configurada esta causal por defecto del fondo de garantía.”
Artículo 35. El literal c) del numeral 3 del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
“c) No podrán celebrarse operaciones que impliquen conflictos de interés. La Superintendencia Bancaria determinará y calificará en la forma prevista en los incisos 2° y 3° del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto, la existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar.”
Artículo 36. El numeral 1 del artículo 122 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
“1. Operaciones con socios o administradores y sus parientes. Las operaciones autorizadas que determine el Gobierno Nacional y que celebren las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con sus accionistas titulares del cinco por ciento (5%) o más del capital suscrito, con sus administradores, así como las que celebren con los cónyuges y parientes de sus socios y administradores dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o único civil, requerirán para su aprobación del voto unánime de los miembros de junta directiva asistentes a la respectiva reunión.
En el acta de la correspondiente reunión de la junta directiva se dejará constancia, además, de haberse verificado el cumplimiento de las normas sobre límites al otorgamiento de crédito o cupos máximos de endeudamiento o de concentración de riesgos vigentes en la fecha de aprobación de la operación.
En estas operaciones no podrán convenirse condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público, según el tipo de operación, salvo las que se celebren con los administradores para atender sus necesidades de salud, educación, vivienda y transporte de acuerdo con los reglamentos que para tal efecto previamente determine la junta directiva de manera general.”
Artículo 37. El numeral 5 del artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
“5. Prohibiciones generales. Ninguna sociedad fiduciaria podrá administrar más de un fondo común ordinario de inversión.
La Superintendencia Bancaria podrá establecer límites a los recursos de los negocios administrados por las sociedades fiduciarias, que dichas entidades pueden mantener en depósitos a la vista en su matriz o en las filiales o subsidiarias de esta. Los límites establecidos por la Superintendencia Bancaria no se aplicarán cuando el fideicomitente, de manera expresa y por escrito, autorice que sus recursos sean depositados en las referidas entidades.”
Artículo 38. Adicionase el artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral:
“9 Conflictos de interés. Los directores, representantes legales, revisores fiscales y en general todo funcionario de entidades fiduciarias con acceso a información privilegiada deberá abstenerse de realizar cualquier operación que dé lugar a conflictos de interés entre el fiduciario y el fideicomitente o los beneficiarios designados por este. La Superintendencia Bancaria determinará y calificará en la forma prevista en los incisos 2° y 3° del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto, la existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar.”
Artículo 39. Modificase el numeral 3 del artículo 152 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
“3. Inversiones de los fondos comunes ordinarios. Será responsabilidad de las sociedades fiduciarias adoptar las metodologías y procedimientos necesarios para el análisis y manejo seguro y eficiente del riesgo de las inversiones que realicen con los recursos de los fondos comunes ordinarios.
La Superintendencia Bancaria señalará los principios y criterios generales que las sociedades fiduciarias deben adoptar para evaluar adecuadamente los riesgos implícitos en tales operaciones.
Las sociedades fiduciarias que no observen los citados principios y criterios deberán someterse al régimen de inversiones que mediante normas de carácter general señale la Superintendencia Bancaria.
En todo caso, las entidades no podrán invertir en títulos de los cuales sean emisoras, aceptantes o garantes las sociedades matrices o subordinadas de la respectiva institución fiduciaria.”
Artículo 40. El numeral 1 del artículo 158 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
“1. Conflictos de interés. Las administradoras y sus directores, representantes legales o cualquier funcionario con acceso a información privilegiada deberán abstenerse de realizar cualquier operación que dé lugar a conflictos de interés entre ellas o sus accionistas y aportantes de capital y los fondos o patrimonios que administran. La Superintendencia Bancaria determinará y calificará en la forma prevista en los incisos 2° y 3° del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto, la existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar.
Cuando su matriz sea una de las entidades a que se refiere el numeral 1 del artículo 119 del presente estatuto, las administradoras no podrán realizar las operaciones a que se refieren los numerales 2 y 3 del mismo artículo.”
Artículo 41. Adicionase el numeral 5 al artículo 182 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:
“5. Por los defectos en la inversión de las reservas en que incurran las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización, la Superintendencia Bancaria impondrá multas a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5% del defecto presentado en cada mes calendario.”
Artículo 42. Modificase el numeral 1 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
“1. Modelos de pólizas y tarifas. La autorización previa de la Superintendencia Bancaria de los modelos de las pólizas y tarifas será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora o para la explotación de un nuevo ramo.
En concordancia con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 389 de 1997, los modelos de las pólizas y sus anexos deberán enviarse a la Superintendencia Bancaria para su correspondiente depósito, en las condiciones que determine dicho organismo.”
Artículo 43. El artículo 186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
“Artículo 186. Régimen de reservas técnicas e inversiones. Las entidades aseguradoras y las que administren el Sistema General de Riesgos Profesionales, cualquiera que sea su naturaleza, deberán constituir, entre otras, las siguientes reservas técnicas, de acuerdo con las normas de carácter general que para el efecto expida el Gobierno Nacional:
El Gobierno Nacional señalará las reservas técnicas adicionales a las señaladas que se requieran para la explotación de los ramos. Así mismo, dictará las normas que determinen los aspectos técnicos pertinentes, para garantizar que los diferentes tipos de seguros que se expidan dentro del Sistema de Seguridad Social cumplan con los principios que los rigen.”
Artículo 44. Modificase el numeral 5 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:
“5. Facultades del Gobierno Nacional en relación con los términos de la póliza y contribución al Fosiga. Por tratarse de un seguro obligatorio de forzosa contratación, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará con carácter uniforme las condiciones generales de las pólizas, las tarifas máximas que puedan cobrarse por el mismo, así como el valor de la contribución al Fondo de Solidaridad y Garantía. El valor de esta contribución deberá calcularse como la suma entre un porcentaje de la prima anual del seguro y un porcentaje del valor comercial del vehículo. En todo caso, este valor no podrá exceder un 100% del valor de la prima anual. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-312 de 2004
La Superintendencia Bancaria revisará periódicamente las condiciones técnicas y financieras de la operación de este seguro, propósito para el cual solicitará a las entidades aseguradoras la información que estime conveniente.
En todo caso, en la determinación de las tarifas se observarán los principios de equidad, suficiencia y moderación y se podrán establecer rangos diferenciales según la naturaleza de los riesgos.
Parágrafo 1°. INEXEQUIBLE. Estarán libres de contribución a cualquier institución o fondo, las primas del SOAT sobre motocicletas hasta 200 cc de cilindrada. En consecuencia, la prima del SOAT para estos vehículos cubrirá exclusivamente el costo del riesgo que actuarialmente se determine para ellos, considerándolos con un criterio de favorabilidad
frente a otros de mayor capacidad de pasajeros y cilindrada. Sentencia de la Corte Constitucional 312 de 2004
Parágrafo 2°. INEXEQUIBLE. Para efectos de la fijación de las primas, el Gobierno Nacional fijará las políticas de imputación de la accidentalidad vial, teniendo en cuenta la responsabilidad en la causación del accidente. Sentencia de la Corte Constitucional 312 de 2004
Ver el art.1, Decreto Nacional 2078 de 20013
Artículo 45. Sustitúyase la del Estatuto parte séptima Orgánico del Sistema Financiero, la cual quedará así:
Parte Séptima
REGIMEN SANCIONATORIO
Capítulo
Reglas Generales
Artículo 208. Reglas generales. Se establece en esta parte del Estatuto el régimen sancionatorio administrativo aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de estas.
La facultad sancionatoria administrativa de la Superintendencia Bancaria se orienta y ejerce de acuerdo con los siguientes principios, criterios y procedimientos:
Adicionalmente, la Superintendencia Bancaria aplicará los principios orientadores de las actuaciones administrativas establecidos en el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo.
Las sanciones por infracciones administrativas a que se hace mención en este artículo se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:
Estos criterios de graduación no se aplicarán en la imposición de aquellas sanciones pecuniarias regladas por normas especiales, cuya cuantía se calcula utilizando la metodología indicada por tales disposiciones, como son las relativas a encaje, niveles adecuados de patrimonio, márgenes de solvencia, posición propia, inversiones obligatorias, máximos y mínimos de inversión y demás controles de ley aplicables a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Las sumas indicadas en este numeral se ajustarán anualmente, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el Índice de Precios al Consumidor suministrado por el DANE.
Las multas pecuniarias previstas en este artículo podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.
A las actuaciones de la Superintendencia Bancaria en esta materia no se podrá oponer reserva; sin embargo, los documentos que se obtengan seguirán amparados por la reserva que la Constitución y la ley establezca respecto de ellos y quienes tengan acceso al expediente respectivo están obligados a guardar la reserva aplicable sobre los documentos que allí reposen;
En el caso de instituciones vigiladas que cuenten con casillero de correspondencia en la Superintendencia Bancaria, de conformidad con la reglamentación que esta expida al efecto, las notificaciones mediante comunicación previstas en el literal f) de este numeral, de carácter institucional o las personales a los administradores indicados en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, que presten sus servicios a una entidad vigilada al momento de la notificación, podrán hacerse a través del casillero de correspondencia.
Cuando según los registros de la Superintendencia Bancaria el investigado a título personal hubiere dejado de prestar sus servicios a la institución vigilada en la que ocurrieron los hechos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la dirección que establezca la Superintendencia Bancaria mediante la verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas o directorios.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, las actuaciones de la Superintendencia Bancaria le serán notificadas por medio de publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional.
Si durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio el investigado o su apoderado señalan expresamente una dirección para que se le notifiquen las actuaciones correspondientes, la Superintendencia Bancaria deberá hacerlo a esa dirección a partir de dicho momento y mientras el investigado o su apoderado, mediante comunicación escrita dirigida al funcionario bajo cuya competencia se adelante el procedimiento, no manifiesten el cambio de dirección específica anotada;
Las resoluciones que pongan fin a la actuación administrativa y las que resuelvan el recurso interpuesto contra estas se notificarán personalmente, o por edicto si el interesado no compareciere dentro del término de los cinco (5) días siguientes al envío por correo certificado de la citación respectiva.
Los demás actos que se expidan se notificarán mediante comunicación. obstante, cuando se trate de actuaciones de carácter personal respecto de quienes al momento de la notificación no ostenten la calidad de administrador de una entidad vigilada en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, la notificación del pliego de cargos se hará en forma personal.
En los casos en los que por carecerse de dirección conocida no pudiere efectuarse la notificación respectiva, procederá la notificación mediante aviso en un diario de amplia circulación nacional;
En los eventos en los que se cuente con casillero de correspondencia conforme a lo previsto en el literal d) de este numeral, la notificación por comunicación podrá hacerse mediante el depósito de copia del acto en el casillero correspondiente y se entenderá surtida en la fecha de su retiro del mismo;
El acto de formulación de cargos deberá contener una síntesis de los hechos constitutivos de las posibles infracciones, de las pruebas allegadas hasta ese momento y de las normas que se estiman infringidas.
Tratándose de cargos fundados en informes de visita, como síntesis de la prueba se dará traslado del informe, adjuntando copia del mismo, y poniendo a disposición del investigado en las dependencias de la Superintendencia los papeles de trabajo que lo soporten, sin perjuicio de reseñar los medios de prueba distintos al informe de visita y sus soportes que existieren;
El traslado es la única oportunidad en que los presuntos infractores pueden presentar los descargos que consideren pertinentes. Durante este término podrán solicitar la práctica de pruebas, aportarlas u objetar las obtenidas antes de la formulación de cargos;
ñ) de este numeral, procederá únicamente el recurso de reposición. Respecto de las sanciones impuestas por el Superintendente Bancario y las decisiones a que alude el artículo 335 del presente Estatuto, procederá únicamente el recurso de reposición.
En lo no previsto en este artículo y en general en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la interposición y trámite de los recursos se sujetará a lo previsto en el Título II del Libro 1 del Código Contencioso Administrativo;
El término de suspensión en este evento será igual al que se requiera para agotar el trámite de la recusación o impedimento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.
ñ) Procedimiento sancionatorio por renuencia a suministrar información. La sanción establecida en el numeral anterior se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de cargos a la persona a sancionar, quien tendrá un término de cinco (5) días para presentar sus descargos.
El acto de formulación de cargos se deberá notificar, en la forma prevista en el literal d) de este numeral, dentro del mes siguiente a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de sanción.
La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al pliego de cargos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su interposición.
Parágrafo. Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento administrativo que se adelante para establecer la comisión de infracciones a las disposiciones que rigen la actividad de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria;
El término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, caso en el cual empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo mandamiento;
La decisión se tomará mediante resolución motivada expedida por el funcionario investido de jurisdicción coactiva en la Superintendencia Bancaria, en la cual se ordenará la terminación y archivo del proceso.
Cuando las entidades vigiladas presenten información financiera y contable a la Superintendencia Bancaria, debidamente certificada por el Representante Legal y el Revisor Fiscal, en relación con los informes sobre encaje, niveles adecuados de patrimonio, márgenes de solvencia, posición propia, inversiones obligatorias, máximos y mínimos de inversión y demás controles de ley, dicha información constituye una declaración sobre su cumplimiento o incumplimiento.
Si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de la información aludida no se presentan objeciones por parte de la Superintendencia Bancaria, dicha declaración quedará en firme. La entidad vigilada podrá, por una sola vez, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la declaración adicionar o aclarar la información presentada.
En este último caso la Superintendencia Bancaria contará con un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la presentación de la adición o aclaración, para pronunciarse definitivamente. Emitido el pronunciamiento por parte de la Superintendencia en dicho plazo, o vencido el término sin que exista pronunciamiento la declaración quedará en firme.
En el evento de que la Superintendencia Bancaria formule objeciones dentro de los sesenta (60) días previstos en este numeral, la entidad vigilada contará con un término, por una sola vez, de quince (15) días contados a partir de la fecha de la comunicación que objete la liquidación, para controvertir la misma. Si la entidad vigilada, dentro de este plazo, no se pronuncia o se allana a las objeciones de la Superintendencia Bancaria la liquidación quedará en firme. Si la controvierte, bajo fundadas razones, el pronunciamiento emitido por el Organismo de Control sobre las mismas tendrá el carácter de definitivo y dejará en firme la respectiva liquidación.
Una vez quede en firme la declaración presentada o la liquidación que realice la Superintendencia Bancaria, según corresponda, la entidad vigilada deberá proceder a consignar a favor del Tesoro Nacional dentro de los diez (10) días siguientes el valor de la sanción auto liquidable contemplada en la norma que así lo predetermine.
Transcurrido el plazo precitado sin que se haya efectuado la consignación aludida, se generarán intereses de mora en los términos señalados en el numeral 1 del artículo 212 de este Estatuto. En este evento la Superintendencia Bancaria podrá cobrar la obligación por jurisdicción coactiva para lo cual constituye título ejecutivo la declaración junto con la certificación de haber quedado en firme expedida por el funcionario que el Superintendente Bancario determine mediante acto general.
La facultad que tiene la Superintendencia Bancaria para imponer sanciones caducará en tres (3) años contados de la siguiente forma:
Cuando en una misma actuación administrativa se investiguen varias conductas, la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Bancaria se contará independiente para cada una de ellas.
La notificación del acto administrativo sancionatorio correspondiente interrumpirá el término de caducidad de la facultad sancionatoria.
Las actuaciones que se surtan dentro de los procesos administrativos sancionatorios que adelante la Superintendencia Bancaria tendrán el carácter de reservadas frente a terceros. Las sanciones no serán objeto de reserva una vez notificadas, sin perjuicio de lo establecido en el literal d) del numeral 1 del artículo 208 del presente Estatuto en relación con el principio de revelación dirigida.
CAPÍTULO II
Régimen Personal
Artículo 209. Sanciones administrativas personales. La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en el presente Estatuto a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de una institución sujeta a su vigilancia cuando incurran en cualquiera de los siguientes eventos:
Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones o sanciones a que haya lugar
Artículo 210. Responsabilidad civil. Todo director, administrador, representante legal, funcionario de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier persona natural o jurídica sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Bancaria.
CAPÍTULO III
Régimen Institucional
Artículo 211. Sanciones administrativas institucionales.
Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones o sanciones a que haya lugar.
Adicionalmente, el Superintendente Bancario podrá ordenar al establecimiento multado que destine una suma hasta de mil setecientos cuarenta y dos millones de pesos ($1.742.000.000.00) de 2002 a la implementación de mecanismos correctivos de carácter interno que deberá acordar con el mismo organismo de control.
Estas sumas se reajustarán en la forma prevista en el numeral 3 del artículo 208 de este Estatuto.
CAPÍTULO IV
Intereses sobre sanciones
Artículo 212. Intereses.1. Régimen general. A partir de la ejecutoria de cualquier resolución por medio de la cual la Superintendencia Bancaria imponga una sanción y hasta el día de su cancelación, las personas y entidades sometidas a su control y vigilancia deberán reconocer en favor del Tesoro Nacional un interés mensual equivalente a una y media veces (1.5 veces) el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria para el respectivo período, sobre el valor insoluto de la sanción.
Parágrafo. Una vez la Superintendencia Bancaria certifique las diferentes tasas de interés bancario corriente de acuerdo con lo dispuesto en el presente Estatuto, la tasa de interés que se deberá reconocer sobre el valor insoluto de la sanción en los eventos descritos en los numerales anteriores será equivalente a una y media veces (1.5 veces) el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria para los créditos de consumo del respectivo período.
Artículo 46. Modificase el artículo 213 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:
Artículo 213. Normas aplicables a los establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades de capitalización y otras instituciones financieras, corredores de seguros y corredores de reaseguros. Serán aplicables a las corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, cooperativas financieras, sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalización las normas que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales.
Además de las normas especiales que regulan su actividad, le serán aplicables las siguientes normas a las entidades aseguradoras, corredores de seguros y corredores de reaseguros: artículo 10 literales b), c), g); artículo 73 numerales 1, 2, 4, 5 y 6; artículo 74; artículo 81 numerales 1, 2, 3 y 4; artículo 84 numerales 1 y 2; y artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
De igual forma, en adición de las normas especiales y las mencionadas en el inciso anterior, les serán aplicables a los corredores de seguros y corredores de reaseguro lo consagrado en los artículos 55 a 65; artículo 67, artículo 68 y artículo 71 del presente Estatuto.
Artículo 47. Modificase los artículos 233. 234 y 235del Estatuto Orgánico del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales quedarán así:
Artículo 233. Naturaleza Jurídica. El Banco Agrario de Colombia S.A. (Banagrario) es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 234. Objeto social. El objeto del Banco consiste en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con las actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales.
En desarrollo de su objeto social, el Banco Agrario de Colombia S.A. (Banagrario) podrá celebrar todas las operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito bancarios.
Artículo 235. Cuando por disposición legal o reglamentaria, o por solicitud del Gobierno Nacional, el Banco deba realizar operaciones en condiciones de rentabilidad inferiores a las del mercado, o que no garanticen el equilibrio financiero para la entidad, o destinadas a subsidiar un sector específico, este las llevará a cabo únicamente cuando cuente con las asignaciones presupuestales respectivas.
Parágrafo. La presente disposición entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2004.
Artículo 48. Sustitúyase el Capítulo Tercero de la Parte Décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
CAPITULO III
Fondo Nacional de Garantías S.A.
Artículo 240. Organización.
de diciembre de 1981 y vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico. El Fondo Nacional de Garantías S.A. se someterá a la supervisión de la Superintendencia Bancaria y a las reglas prudenciales sobre margen de solvencia, patrimonio técnico, constitución de reservas técnicas y demás normas que determine el Gobierno Nacional a partir del 1° de enero de 2004.
Parágrafo. Por motivos del reordenamiento del Estado, el Gobierno Nacional podrá ordenar la vinculación del Fondo Nacional de Garantías S.A. a otro Ministerio.
El Fondo Nacional de Garantías S.A., dentro del giro ordinario de sus negocios, estará facultado para otorgar garantías sobre créditos y otras operaciones activas de esta naturaleza que se contraigan a favor de entidades que no posean la calidad de intermediarios financieros, por parte de personas naturales o jurídicas que obran como comercializadores o distribuidores de sus productos y bienes en el mercado.
Se entenderán comprendidos dentro de las actividades propias de su objeto social, todas las enajenaciones a cualquier título que el FNG S.A. realice de bienes muebles o inmuebles cuyas propiedades se le hayan transferido o que figuren a su nombre como consecuencia de negociaciones o producto del ejercicio de las acciones judiciales o extrajudiciales que ejercite tendientes a obtener la recuperación de las sumas que hubiere satisfecho a los beneficiarios de las garantías.
Artículo 241 Operaciones autorizadas. En desarrollo de su objeto social el Fondo Nacional de Garantías S.A. podrá realizar las siguientes operaciones:
Artículo 242 Dirección y Administración del Fondo Nacional de Garantías (FNG) S.A. La dirección y administración del Fondo Nacional de Garantías S.A., estará a cargo de la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva, el presidente quien será su representante legal y demás órganos que prevean sus estatutos.
La Junta Directiva del Fondo Nacional de Garantías S.A. estará constituida por:
Artículo 243 Disposiciones Finales
Artículo 49. Modificase el artículo 244 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
Artículo 244. Naturaleza Jurídica. El Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en liquidación.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el régimen del Banco Central Hipotecario será el previsto en el Decreto que ordenó su liquidación, o en las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 50. El artículo 250 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
Artículo 250. Organización. El objeto principal del Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) creado por el Decreto 1157 de 1940, es prospectar y promover la fundación de nuevas empresas, colaborar en el establecimiento de las de iniciativa particular y pública, y contribuir al desarrollo y reorganización de las ya existentes, a través de las operaciones de redescuento. Estas empresas deberán estar dedicadas principalmente a la explotación de industrias básicas y de transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital particulares no desarrollen satisfactoriamente, así como las demás actividades de desarrollo económico que el país requiera y que no estén siendo atendidas suficientemente y de forma directa por el sistema financiero.
Artículo51. El artículo 251 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
Artículo 251. Dirección y Administración.
Para ser miembro de la Junta Directiva del Instituto se requiere ser ciudadano colombiano. Los suplentes de la junta serán designados por el presidente de la República.
Artículo 52. Modificase el numeral 2 y adicionase un numeral al artículo 252 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:
4 inversiones de capital. El IFI únicamente podrá mantener las inversiones de capital en compañías de financiamiento comercial y en sociedades fiduciarias que posea al momento de la expedición de la presente Ley, que utilizará en razón de su especialización funcional, como complemento y/o instrumento para el desarrollo de las operaciones de fomento que le son propias.
Artículo 53. El artículo 253 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
Artículo 253. Operaciones.
Para los efectos de este literal, la Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) definirá de manera general los requisitos que deberán cumplir dichas entidades para acceder a los recursos del Instituto. La Junta, entre otros aspectos, tendrá en cuenta niveles adecuados de patrimonio, idoneidad ética y profesional de los administradores, capacidad operativa, así como los controles internos, de revisoría fiscal y auditoría externa;
Parágrafo 1°. El Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), no estará sujeto al régimen de inversiones forzosas.
Parágrafo 2°. En ningún caso el IFI podrá asumir riesgo directo en las operaciones que desarrolle a excepción de las operaciones de crédito para financiar la venta de bienes recibidos en pago, ni realizar inversiones de capital. Por ende el IFI deberá incorporar en sus operaciones coberturas de riesgo, contragarantías o instrumentos similares que trasladen el riesgo directo de las operaciones que realice.
Cuando el Gobierno Nacional solicite al Instituto la implementación de operaciones de redescuento para el fomento de sectores específicos de la economía, éste las llevará a cabo únicamente cuando cuente con las asignaciones presupuestales que garanticen la financiación del diferencial entre las tasas de colocación de los préstamos de fomento y los costos de captación de los recursos del Instituto. Lo anterior en el caso en que el margen no sea suficiente para cubrir en su totalidad los costos que implique la operación de fomento respectiva. El cumplimiento de esta condición será requisito indispensable para que la Junta Directiva autorice la operación de fomento.
Artículo 54. El artículo 254 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
Artículo 254. Régimen jurídico de los actos y contratos. Las operaciones, cualquiera que sea su naturaleza y modalidad, que celebre el Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), incluidos los actos y contratos que las instrumenten, se regirán por las normas del derecho privado exclusivamente.
Artículo 55. El artículo 255 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
Artículo 255. Actividades Transitorias. El Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), continuará desarrollando, con carácter transitorio y hasta su culminación, aquellas actividades distintas de las previstas en esta ley, que ha venido cumpliendo por determinación legal, tales como el mantenimiento y realización de operaciones que impliquen riesgos directos para su patrimonio, siempre y cuando las mismas impliquen derechos adquiridos o consolidados en cabeza de terceros que puedan hacerse exigibles al Instituto.
Artículo 56. Adicionase el literal g) al numeral 1 y modificase el literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:
Artículo 57. El artículo 271 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
Artículo 271. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A., no estará sometida a inversiones forzosas y no distribuirá utilidades entre sus socios. Las Entidades Públicas de Desarrollo Regional no estarán sometidas al régimen de encajes, ni a inversiones forzosas y no distribuirán utilidades entre sus socios.
Artículo 58. El numeral 1 del artículo 279 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
El Banco de Comercio Exterior estará exento de realizar inversiones forzosas.
Artículo 59. Adicionase el siguiente numeral al artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
11 Representante legal suplente. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará el funcionario de la liquidación forzosa administrativa que tendrá la representación legal de manera alterna al liquidador. En el caso de procesos liquidatarios de entidades públicas ordenadas en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el acto administrativo que disponga la medida podrá establecerse el funcionario de la liquidación que tendrá la representación legal de la misma de manera alterna al liquidador.
Artículo 60. El literal b) del numeral 1 del artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
administrativa dispuesta por la Superintendencia Bancaria, como en la liquidación de instituciones financieras que se desarrollen bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación. Para el desarrollo de la función aquí señalada el Fondo observará las normas que regulan tales procesos.
Artículo 61. Modificase el literal h) del numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
Artículo 62. El literal e) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
La función de seguimiento de la actividad de los liquidadores deberá sujetarse a las reglas que mediante normas de carácter general establezca el Gobierno Nacional.
Artículo 63. Modificase el último inciso del numeral 1 del artículo 318 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
El Superintendente Bancario asistirá a las reuniones de la Junta Directiva como invitado.
Artículo 64. Adicionase el numeral 1 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:
Artículo 65. Adicionase el numeral 1 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:
Artículo 66. Adicionase el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con los siguientes numerales:
8 actuación del Fondo en la implementación de medidas de exclusión de activos y pasivos. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras impartirá las directrices de carácter general a que se refiere el literal i), numeral 11 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con sujeción a las normas que en la materia expida el Gobierno Nacional. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras aprobará, previamente a su celebración por las partes, el texto del contrato o los contratos que se celebren para la transferencia y administración de los activos y para la transferencia de los pasivos excluidos; el Fondo podrá disponer los ajustes a que haya lugar para el mejor cumplimiento del objetivo perseguido con la exclusión.
artículo 113 de este Estatuto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá disponer:
“a) Al momento de la transferencia y por una sola vez, la reprogramación de las fechas de vencimiento de dichos pasivos o de algunos de éstos, total o parcialmente, o la determinación de un plazo para la cancelación de depósitos a la vista o de parte de éstos. Para el efecto, los depósitos serán agrupados con base en criterios homogéneos, tales como clase o naturaleza de la obligación o plazo de maduración. La mencionada reprogramación tendrá carácter obligatorio para las partes y en ningún caso podrá suponer la determinación de plazos de vencimiento inferiores a los originalmente pactados;
La Superintendencia Bancaria suministrará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras la información que éste requiera para el ejercicio de la función a que se refiere la presente disposición.”
11 En el evento que se regula en el parágrafo del artículo 113 del presente Estatuto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras también podrá otorgar, con cargo a recursos del Presupuesto General de la Nación, garantía para respaldar los activos transferidos, cuando los mismos vayan a servir como fuente de pago de títulos emitidos a favor de establecimientos de crédito que en virtud de la exclusión hayan asumido pasivos con el público, o cuando dichos activos vayan a servir de fuente de pago de pasivos transferidos al patrimonio constituido en desarrollo de la medida de exclusión, garantía que para su otorgamiento se sujetará a los criterios fijados en el numeral 6 de este artículo.
Artículo 67. Adicionar un numeral al artículo 320 el cual quedará así:
“12. Para un mejor cumplimiento de sus funciones, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá concurrir a la constitución o participar como asociado o afiliado de la Asociación Internacional de Aseguradores de Depósitos (International Association of Deposit Insurers), el organismo que haga sus veces o a las asociaciones internacionales que agrupen entidades que desarrollen funciones similares a las del Fondo.”
Artículo 68. Adicionase el artículo 322 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral:
“5. Intervención del Fondo en la dirección de las entidades con regímenes especiales. Cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras desarrolle cualquiera de las operaciones previstas en el artículo 320 en relación con las entidades con regímenes especiales a que hace referencia la Parte Décima del presente Estatuto, podrá entrar a formar parte de la Junta Directiva de la entidad correspondiente, a través de un número de representantes adicionales a los que señale el régimen legal especial correspondiente, que participarán con voz y voto de manera transitoria y hasta tanto se hayan redimido las obligaciones originadas en la operación que se haya adelantado. En tal caso y durante el término en el que permanezca vigente dicha medida, se ajustará el quórum de liberatorio y decisorio de la Junta Directiva respectiva para mantener las mayorías necesarias en la adopción de decisiones. Para definir el número de miembros se tomará en cuenta la proporción que representa el valor de los apoyos en el capital de la entidad. La participación en la Junta Directiva podrá sustituirse por la adopción de un plan de desempeño acordado con el Fondo, en el cual se prevean las metas específicas que deben ser alcanzadas por la institución.”
Artículo 69. El literal a) del artículo 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
“a) Ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe dentro de los topes que señale la junta directiva.”
Artículo 70. El artículo 324 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
Artículo 324. Vigilancia. La inspección, control y vigilancia del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estará a cargo de la Superintendencia Bancaria, la cual ejercerá la mencionada función de acuerdo con las facultades que le otorga la ley en lo referente a las instituciones financieras, teniendo en cuenta la naturaleza especial del Fondo y el objeto que el mismo cumple con arreglo a la ley.”
Artículo 71. Adicionase un parágrafo al numeral 1 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:
“Parágrafo. A partir del 1° de enero de 2003 el fomento al ahorro y las prestaciones que determine el Gobierno Nacional, que viene cancelando la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, a los empleados públicos pertenecientes a la Superintendencia Bancaria, serán pagados por esta Superintendencia.”
Artículo 72. El numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
“2. Entidades vigiladas. Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e inspección de las siguientes instituciones:
Parágrafo 1°. Podrán ser sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, según lo establezca el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, las entidades que administren los sistemas de tarjetas de crédito o de débito, así como las que administren sistemas de pagos y compensación, a quienes se aplicarán las normas relativas a las compañías de financiamiento comercial en lo que resulte pertinente.
Parágrafo 2°. Se encuentran sujetos a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria los agentes de seguros de que trata el numeral 2 del artículo 5° del presente estatuto.”
Artículo 73. Modificase el numeral 3 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
“3. Representación legal. La representación legal de la Superintendencia Bancaria corresponde al Superintendente Bancario, quien la podrá delegar en los términos establecidos en la ley.”
Artículo 74. Adicionase el siguiente numeral al artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
“4 Las menciones a la Superintendencia Bancaria hechas en el presente Estatuto, se entenderán realizadas a la Superintendencia Bancaria de Colombia.”
Artículo 75. Modificase el literal g) del numeral 2 del artículo 326, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y adicionase el mismo numeral con un parágrafo transitorio así:
“g) Posesionar y tomar juramento a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales, a los funcionarios a que hace referencia el inciso primero del numeral 3 del artículo 102 del presente Estatuto, y en general, a quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales.
Los requisitos objetivos y las calidades subjetivas valoradas por la Superintendencia Bancaria para autorizar la posesión de los administradores y revisores fiscales de las entidades vigiladas deberán acreditarse y conservarse por los mismos, durante todo el tiempo en que se desempeñen en cargos que requieran posesión.
La Superintendencia Bancaria está facultada para revocar la posesión, a los administradores y revisores fiscales que no conserven las calidades objetivas y subjetivas evaluadas al momento de autorizar su posesión.
Se conformará un Comité de Posesiones, integrado por el Superintendente Bancario o su representante y los Superintendentes Delegados, el cual decidirá sobre las solicitudes de posesión y revocatorias de posesión de los directores, administradores, revisores fiscales y los representantes legales de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales.
Igualmente, decidirá sobre las posesiones y revocatorias de posesión de los representantes de las oficinas de representación de instituciones financieras y reaseguros del exterior.
El Superintendente Bancario señalará el reglamento al cual deberá sujetarse el Comité de Posesiones para el cumplimiento de sus funciones.
Parágrafo transitorio. Los funcionarios a que hace referencia el inciso primero del numeral 3 del artículo 102 del presente Estatuto que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se encuentren posesionados ante la Superintendencia Bancaria, deberán hacerlo a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha fecha.”
Artículo 76. Modificase el literal i) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
“i) Pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las instituciones bajo su vigilancia. La Superintendencia Bancaria impartirá la autorización para la aprobación de los estados financieros por las respectivas asambleas de socios o asociados y para su posterior publicación en relación con aquellas entidades vigiladas que se encuentren comprendidas en los eventos o condiciones señalados por el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general.”
Artículo 77. El literal j) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
“j) Aprobar la liquidación voluntaria de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia.”
Artículo 78. Adicionase los literales k) y l) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
“k) Dictar las normas generales a las cuales deberán sujetarse las entidades vigiladas para la publicación de sus estados financieros;
Artículo 79. El literal e) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
“e) Absolver las consultas que se formulen relativas a las instituciones bajo su vigilancia y decidir las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petición de información.
La información relacionada con las labores de supervisión que desarrolle la Superintendencia Bancaria en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley gozará de reserva siempre y cuando ello sea necesario para garantizar la estabilidad del sistema financiero y asegurador, la confianza del público en el mismo, y procurar que las instituciones que lo integran no resulten afectadas en su solidez económica y coeficientes de solvencia y liquidez requeridos para atender sus obligaciones.”
Artículo 80. Modificase el literal i) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
“i) Evaluar la situación de las inversiones de capital de las entidades vigiladas, para lo cual podrá solicitar a éstas, la información que requiera sobre dichas inversiones, sin que sea oponible la reserva bancaria.”
Artículo 81. Adicionase el literal l) al numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:
“l) Con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada, establecer en qué casos las entidades sometidas a su control y vigilancia deben consolidar sus operaciones con otras instituciones sujetas o no a su supervisión.”
Artículo 82. Adicionase el literal f) al numeral 4 del artículo 326, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:
“f) Con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada, practicar visitas de inspección a entidades no sometidas a su control y vigilancia, examinar sus archivos y solicitar la información que se requiera para determinar si concurren los presupuestos para que ellas consoliden sus operaciones con entidades financieras o aseguradoras, o si existen vínculos u operaciones que puedan llegar a representar un riesgo para estas últimas.”
Artículo 83. Adicionase con el literal j) y dos parágrafos el numeral 5 y modificarse los literales c) y d) del numeral 6 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de la siguiente forma:
“j) Ordenar, en coordinación con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, la exclusión de activos y pasivos de un establecimiento de crédito, cuando la medida sea necesaria, a juicio del Superintendente Bancario, previo concepto del Consejo Asesor.
Parágrafo 1°. La adopción de la medida de exclusión de activos y pasivos a que se refiere el literal j) del presente numeral se mantendrá bajo reserva hasta la fecha en que se complete la transferencia de los pasivos para con el público objeto de la misma y se le notificará a la institución respecto de la cual recaiga la orden en el momento en que la Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras lo consideren apropiado y en todo caso antes de la ejecución de la medida. Lo anterior con el fin de facilitar las actuaciones orientadas al desarrollo cabal de la medida con las instituciones financieras que sean potenciales destinatarias de la transferencia de los pasivos, las cuales también estarán obligadas a guardar reserva respecto de la medida que va a ser implementada y respecto de cualquier información que lleguen a conocer. El incumplimiento de las obligaciones impuestas a las instituciones financieras dará lugar a la aplicación de las medidas contempladas en los artículos 209 a 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Parágrafo 2°. A la decisión de exclusión de activos y pasivos le será aplicable lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.”
“c) Certificar las tasas de interés bancario corriente correspondientes a las distintas modalidades de crédito que determine el Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general.
Esta función se cumplirá con base en la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito, analizando la tasa de las operaciones activas mediante técnicas adecuadas de ponderación, y se cumplirá con la periodicidad que recomiende la Junta Directiva del Banco de la República
Las tasas certificadas por la Superintendencia Bancaria se expresarán en términos efectivos anuales y regirán a partir de la fecha de publicación del acto correspondiente;
Artículo 84. Modificase el literal e) del numeral 6 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
“e) Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros de las entidades sometidas a su control y vigilancia, así como de los ajustes o rectificaciones a tales estados financieros que ordene la Superintendencia Bancaria. Igualmente podrá publicar u ordenar la publicación de los indicadores de las instituciones vigiladas.”
Artículo 85. modificase el numeral 1 del artículo 327 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
“1. Estructura. La Superintendencia Bancaria tendrá la siguiente estructura:
Dirección de Supervisión
Dirección de Regulación
Oficina de Control Interno de Gestión
Oficina de Control Interno Disciplinario;
Direcciones de Superintendencia
Direcciones de Control Legal;
Subdirección de Quejas
Subdirección de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas;
Subdirección de Análisis de Riesgos
Subdirección de Actuaría
Subdirección de Análisis Financiero y Estadística;
División de Sistemas
División de Operaciones
División de Organización y Métodos;
Subdirección Administrativa y Financiera
División Administrativa
División Financiera
Subdirección de Recursos Humanos;
Consejo Asesor del Superintendente Bancario
Comité de Coordinación
Comité de Control Interno
Comité de Conciliación
Comisión de Personal
Junta de Adquisiciones y Licitaciones
El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los principios y reglas generales contemplados en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, señalará la estructura funcional, organización y asignación interna de las funciones de la Superintendencia Bancaria. En ejercicio de la misma facultad el Gobierno Nacional podrá crear dependencias u órganos directivos distintos a los mencionados en el presente numeral.”
Artículo 86. Adicionase el numeral 2 del artículo 330 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el Decreto 2489 de 1999, con el siguiente literal:
“j) La Subdirección de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas de la Superintendencia Bancaria o la dependencia que cumpla sus funciones podrá representar a los funcionarios del nivel directivo de dicha entidad que lo soliciten, cuando en relación con el ejercicio de sus funciones tengan que comparecer ante autoridades jurisdiccionales o de control de cualquier clase. La representación se realizará sólo durante el tiempo en que dichos funcionarios presten sus servicios a la Superintendencia Bancaria.”
Artículo 87. El artículo 335 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
“Artículo 335. Contra los actos administrativos de carácter particular expedidos por la Superintendencia Bancaria sólo procederá el recurso de reposición interpuesta en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo.
Las medidas cautelares y de toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.”
Artículo 88. modificase el inciso 1 del numeral 5 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
“5. Contribuciones. La Superintendencia Bancaria exigirá a las entidades vigiladas contribuciones, las cuales consistirán en tarifas que se aplicarán por categorías de entidades vigiladas sobre el monto de los activos que registren a 30 de junio y 31 de diciembre del año anterior. La Superintendencia Bancaria definirá las categorías de entidades vigiladas mediante acto de carácter general.”
Artículo 89. modificase el literal a) del numeral 5 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
“a) Causación. La contribución impuesta a las entidades vigiladas a que se refiere el presente artículo se causará el primer día calendario de los meses de enero y julio de cada año. Si una entidad no permanece bajo vigilancia durante todo el semestre respectivo, pagará la contribución proporcionalmente por el tiempo que haya estado bajo vigilancia. Si por el hecho de que alguna entidad no permanezca bajo vigilancia durante todo el semestre respectivo se genera algún defecto presupuestal que requiera subsanarse, la Superintendencia podrá liquidar y exigir a las vigiladas el monto respectivo en cualquier tiempo durante el semestre correspondiente.”
Artículo 90. Adicionase el artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral:
“12. Del régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Superintendente Bancario. No podrá ser Superintendente Bancario:
CAPÍTULO II
Otras disposiciones relacionadas con el sector financiero
Artículo 91. Régimen de los actos y contratos de la Central de Inversiones S.A. La Central de Inversiones S.A. CISA mantendrá su carácter de sociedad de economía mixta indirecta del orden nacional, tendrá naturaleza única y se sujetará en la celebración de todos sus actos y contratos al régimen de derecho privado que para la realización de las operaciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se contempla en el artículo 316, numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
El régimen legal aplicable a los empleados de la Central de Inversiones S.A. será el mismo de los trabajadores del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Parágrafo 1°. En desarrollo de lo previsto en el parágrafo del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Central de Inversiones S.A. CISA podrá asumir la administración no fiduciaria de los activos excluidos de los establecimientos de crédito a que se refiere la mencionada disposición, con los cuales se conformará un patrimonio.
Parágrafo 2°. Los derechos y obligaciones surgidos bajo contratos de trabajo o bajo relaciones legales y reglamentarias que se hayan celebrado o ejecutado antes de la vigencia de la presente ley conservarán su validez y se respetarán los derechos adquiridos, sin perjuicio de que la relación laboral vigente con el personal al servicio de la Central de Inversiones S.A. CISA se rija hacia el futuro por lo dispuesto en el presente artículo, para cuyo efecto la Junta Directiva de CISA adoptará las medidas que sean necesarias.
Parágrafo 3°. El régimen presupuestal de la Central de Inversiones S.A., CISA será el aplicable a las sociedades de economía mixta que desarrollan actividad financiera.
Artículo 92 . Comité de coordinación para el seguimiento al sistema financiero. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República, la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se reunirán en un comité de coordinación para el seguimiento al sistema financiero con los siguientes objetivos:
“a) Compartir información relevante para el ejercicio de las funciones de las entidades que lo componen;
Parágrafo. Con el propósito de que el Banco de la República y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogarín), en ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento exclusivo de sus objetivos elaboren estudios o análisis sobre entidades vigiladas o la de sectores de ellas en conjunto, las Superintendencias Bancaria y de Valores deberán suministrarles la información que estimen pertinente.”
Artículo 93. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2066 de 2003 Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2721 de 2003 Las obligaciones que adeuden las instituciones financieras públicas en liquidación por concepto de impuestos y multas a favor del Tesoro Nacional, podrán extinguirse previo el cumplimiento del procedimiento y las condiciones que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional.
Artículo 94. Reglamentado por el Decreto Nacional 1145 de 2003 Redescuento de contratos de leasing. Autorizase al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), al Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), a la Financiera Energética Nacional (FEN) y al Banco de Comercio Exterior (Bancóldex), el redescuento de contratos de leasing en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.
Artículo 95. Microcrédito inmobiliario. Derogado por el art. 142, Ley 1151 de 2007 Se entiende por microcrédito inmobiliario, toda financiación que se otorga para la adquisición, construcción o mejoramiento de inmuebles, cuyo monto no supere los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), con un plazo inferior a cinco (5) años y una tasa de interés equivalente a la prevista para la financiación de Vivienda de Interés Social (VIS). El valor del inmueble sobre el cual recae este tipo de financiación no podrá exceder de ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
Con el propósito de estimular las actividades de microcrédito inmobiliario, se podrá cobrar una comisión de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, con la cual se remunerará el estudio de la operación crediticia, la verificación de las referencias de los codeudores y la cobranza especializada de la obligación. La mencionada comisión no se reputará como interés para efecto de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990.
Esta operación podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las cooperativas financieras, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a créditos asumidos con anterioridad a la vigencia de esta ley.
Artículo 96. Reglamentado por el Decreto Nacional 66 de 2003 Cobertura a los créditos individuales de vivienda a largo plazo frente al incremento de la UVR respecto de una tasa determinada. Con la finalidad de propiciar condiciones estables en los créditos destinados a la financiación de vivienda, el Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogarín), podrá realizar operaciones con derivados con los establecimientos de crédito, en su calidad de originadores, propietarios o administradores de cartera originada por establecimientos de crédito o con deudores de créditos de vivienda individual a largo plazo, evento en el cual el establecimiento de crédito acreedor actuará como mandatario para la administración y ejecución de las operaciones, con el fin de otorgar cobertura frente al riesgo de variación de la UVR respecto de una tasa determinada, a los deudores de créditos de vivienda individual a largo plazo.
El Gobierno Nacional reglamentará los aspectos generales de la cobertura, la tasa pactada en los contratos, la forma como los deudores podrán acceder al mecanismo, los aspectos relativos a su funcionamiento y los demás aspectos inherentes a la figura.
Dicha cobertura se ofrecerá respecto a los créditos individuales de vivienda a largo plazo que se hayan otorgado a partir del 1° de septiembre del año 2002, que no superen ciento treinta (130) salarios mínimos legales mensuales vigentes y respecto a viviendas cuyo valor no supere trescientos veintitrés (323) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La cobertura se ofrecerá durante los dos años siguientes a la vigencia de esta norma para los primeros 40.000 créditos que se otorguen. La cobertura estará vigente durante la vida del crédito de vivienda sin que en ningún caso pueda exceder de quince (15) años.
Los recursos que se requieran para el otorgamiento de la cobertura, incluidos los costos en que incurra el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogarín), deberán presupuestarse por parte del Gobierno Nacional y serán manejados en una cuenta especial que administrará el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogarín).
Parágrafo. Reglamentado por el Decreto Nacional 1269 de 2003 Manténgase en el Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH) creado por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999 una subcuenta por valor de cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000) para los fines del presente artículo.
Artículo 97. El artículo 98 de la Ley 510 de 1999, quedará así:
Artículo 98. La Superintendencia Bancaria podrá afiliarse a las siguientes organizaciones: Asociación de Supervisores Bancarios de las Américas, “ASBA”; Centro de Estudios Monetarios de Latinoamérica “CEMLA”; Asociación de Superintendentes de Seguros de América Latina, “ASSAL”; International Association of Insurance Supervisors, “IAIS”; Asociación Internacional de Organismos de Supervisión de Fondos de Pensiones, “AIOS”, o a aquellas que hagan sus veces, para lo cual podrá pagar las cuotas de afiliación y de sostenimiento.
Artículo 98. El artículo 34 la ley 454 de 1998 quedará así:
Artículo 34. Entidades sujetas a su acción. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de la Economía Solidaria la inspección, vigilancia y control de las cooperativas y de las organizaciones de la Economía Solidaria que determine mediante acto general, que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, las funciones serán asumidas por esta Superintendencia, mediante el establecimiento de una delegatura especializada en supervisión financiera, la cual recibirá asistencia tecnológica, asesoría técnica y formación del recurso humano de la Superintendencia Bancaria.
Para el efectivo ejercicio de sus funciones, así como de los objetivos de la supervisión, el control y la vigilancia asignados por la Constitución Política y las leyes, el Superintendente de la Economía Solidaria contará con las facultades previstas para el Superintendente Bancario, en lo que resulte aplicable a las entidades sujetas de su vigilancia. En consecuencia, el régimen de toma de posesión previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se aplica a las entidades sujetas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Economía Solidaria en lo que resulte pertinente de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Artículo 99. El artículo 37 de la Ley 454 de 1998 quedará así:
Artículo 37. Ingresos. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia de la Economía Solidaria provendrán de los siguientes conceptos:
Para estos efectos, el Superintendente de la Economía Solidaria deberá, el 1° de febrero y el 1° de agosto de cada año, o antes, exigir a las entidades mencionadas el pago de la contribución. El manejo y administración de estos recursos estarán a cargo de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
El monto de la contribución impuesta a las entidades vigiladas deberá guardar equitativa proporción con sus respectivos activos.
Artículo 100. El parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 454 quedará así:
En concordancia con las previsiones del artículo 335 de la Constitución Política, la Superintendencia encargada de la vigilancia de la entidad infractora, adelantará las medidas cautelares establecidas en el numeral 1 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respecto de las entidades que adelanten actividad financiera sin haber recibido la autorización pertinente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 314 de la Ley 599 de 2000, o la norma que lo modifique o adicione.
Artículo 101. Adicionase el artículo 39 de la Ley 454 de 1998 con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 2°. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito, deberán constituir y mantener un fondo de liquidez cuyo monto, características y demás elementos necesarios para su funcionamiento serán determinados por el Gobierno Nacional.
Artículo 102. Modificase el artículo 40 de la Ley 454 de 1998, el cual quedará así:
Artículo 40. Cooperativas financieras. Son cooperativas financieras los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988; las operaciones que las mismas realicen se regirán por lo previsto en la presente ley, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que les sean aplicables.
Las cooperativas financieras se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y para todos los efectos son establecimientos de crédito.
Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas financieras se requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, entidad que la impartirá únicamente previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
En todo caso, en forma previa a la autorización, la Superintendencia Bancaria verificará, por medio de cualquier investigación que estime pertinente, la solvencia patrimonial de la entidad, su idoneidad y la de sus administradores.
Parágrafo 1°. La Superintendencia Bancaria podrá establecer planes de ajuste para la conversión en cooperativas financieras de las cooperativas que se encuentren actualmente sometidas a su vigilancia. Dentro de dichos planes, ese organismo de vigilancia y control podrá ordenar la suspensión de nuevas captaciones con terceros, y establecer compromisos para que las entidades adopten los parámetros tendientes a lograr los requisitos indicados en el artículo anterior.
Parágrafo 2°. En el evento en que cualquiera de las cooperativas que se encuentren bajo la vigilancia y control de esa Superintendencia desista de su conversión en cooperativa financiera o incumpla el plan de ajuste de que trata el parágrafo anterior, deberá proceder a la adopción de mecanismos tendientes a la devolución de dineros a terceros en un plazo no mayor a un año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, so pena de las sanciones a que haya lugar. Una vez adoptados dichos mecanismos, pasarán a la vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria.”
Artículo 103. El artículo 43 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 113 de la Ley 510 de 1999 quedará así:
Artículo 43. De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la palabra ahorro sólo podrá ser utilizada por las cooperativas a las cuales se les haya impartido autorización para adelantar la actividad financiera y demás entidades autorizadas por la ley para captar ahorro, y no podrá referirse en ningún caso a los aportes de los asociados.
Las cooperativas que adelantan actividad financiera deberán informar debidamente a los interesados en asociarse a la entidad, sobre los os y deberes inherentes a la calidad de asociado, así como las características propias de los aportes, distinguiéndolas de los depósitos de ahorro.
La Superintendencia de la Economía Solidaria y la Superintendencia Bancaria impartirán las instrucciones necesarias para el cumplimiento de la presente norma.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las normas que regulen el subsidio de vivienda.”
Artículo 104. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 867 de 2003 Adicionase el siguiente texto como parágrafo del artículo 45 de la Ley 454 de 1998.
Parágrafo. La escisión de que trata el numeral 1 del presente artículo, podrá utilizarse para la creación de una cooperativa de ahorro y crédito o cooperativa financiera, la cual no estará sujeta a lo previsto en los artículos 33 inciso primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de 1988 en los términos que establezca el Gobierno Nacional. Los asociados de la cooperativa que le dio origen a la cooperativa así constituida podrán utilizar los servicios de la cooperativa de ahorro y crédito o financiera, así como los asociados de otras cooperativas que participen en su conformación. En este último caso, las decisiones se adoptarán según lo previsto en el artículo 96 de la Ley 79 de 1988.
Artículo 105. El artículo 46 de la Ley 454 de 1998 quedará así:
Artículo 46. No estarán obligadas a especializarse las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que estén integradas únicamente por asociados que se encuentren o hayan estado vinculados laboralmente a una misma entidad pública o privada.
Artículo 106. El parágrafo 1°del artículo 48 de la Ley 454 de 1998 quedará así:
Parágrafo 1°. La totalidad de las inversiones de capital de las cooperativas financieras no podrá superar el ciento por ciento (100%) de sus aportes sociales y reservas patrimoniales, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas. En todo caso, con estas inversiones las cooperativas no deben desvirtuar su propósito de servicio ni el carácter no lucrativo de su actividad. Si no existiere ese propósito, la entidad deberá enajenar la respectiva inversión.
Artículo 107. El parágrafo 1°del artículo 50 de la Ley 454 de 1998 quedará así:
Parágrafo 1°. La totalidad de las inversiones de capital de las cooperativas de ahorro y crédito y de las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales, no podrán superar el ciento por ciento (100%) de sus aportes sociales y reservas patrimoniales, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas. En todo caso, con estas inversiones las cooperativas no deben desvirtuar su propósito de servicio ni el carácter no lucrativo de su actividad. Si no existiere ese propósito, la entidad deberá enajenar la respectiva inversión.
Artículo 108. El numeral 1 del artículo 51 de la Ley 454 de 1998 quedará así:
Artículo 109. El artículo 61 de la Ley 454 de 1998 quedará así:
Artículo 61. Operaciones con asociados, administradores, miembros de las juntas de vigilancia y sus parientes. Las operaciones de crédito realizadas con las siguientes personas o entidades requerirán de un número de votos favorables, que en ningún caso resulte inferior a las cuatro quintas (4/5) partes de la composición del respectivo Consejo de Administración de las cooperativas con actividad financiera:
En el acta de la correspondiente reunión se dejará constancia, además, de haberse verificado el cumplimiento de las normas sobre límites al otorgamiento de crédito o cupos máximos de endeudamiento o de concentración de riesgos vigentes en la fecha de aprobación de la operación, en aquellas entidades obligadas a cumplir estas exigencias.
En estas operaciones no podrán convenirse condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con los asociados, según el tipo de operación, salvo las que celebren para atender las necesidades de salud, educación, vivienda y transporte de acuerdo con los reglamentos que para tal efecto previamente determine el consejo de administración.
Serán personal y administrativamente responsables los miembros del Consejo de Administración que aprueben operaciones en condiciones contrarias a las disposiciones legales y estatutarias sobre la materia.
Artículo 110. Las entidades que en desarrollo de la parte final del inciso segundo del artículo 72 de la Ley 79 de 1988 presten directamente servicios de previsión, asistencia y solidaridad podrán crear una cooperativa que administre los productos relacionados con tales fines, la cual no estará sujeta a lo previsto en los artículos 33 inciso primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de 1988 en los términos que establezca el Gobierno Nacional. Los asociados de la cooperativa que le dio origen a la cooperativa así constituida podrán utilizar los servicios de la nueva cooperativa, así como los asociados de otras cooperativas que participen en su conformación. En este último caso, las decisiones se adoptarán según lo previsto en el artículo 96 de la Ley 79 de 1988.
Artículo 111. Adicionado por el art. 86, Ley 1328 de 2009. No constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de contratación y pago, mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelación.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo).
Parágrafo 2°. Las empresas que actualmente ofrecen contratos de prestación de servicios funerarios, en sus diferentes modalidades, contarán con un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para adecuarse a lo previsto en el presente artículo.
Parágrafo 3°. Adicionado por el art. 86, Ley 1328 de 2009.
Artículo 112. Afiliación a organismos o agremiaciones internacionales de regulación a la supervisión del mercado de valores. Previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la incorporación del rubro presupuestal correspondiente, la Superintendencia de Valores podrá afiliarse a agremiaciones internacionales de organismos de regulación o supervisión, excepto cuando ello implique la asunción de compromisos propios de los tratados públicos.
Cumplidos los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Superintendencia de Valores podrá, para el mejor cumplimiento de sus funciones, afiliarse a la Organización Internacional de Comisiones de Valores (Iosco), y aquellas otras organizaciones que correspondan a lo establecido en el inciso anterior. La Superintendencia podrá pagar las cuotas de afiliación y sostenimiento a las organizaciones a las que decida afiliarse.
Artículo 113. Adicionase el siguiente inciso al numeral 3 del artículo 279 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero.
“No obstante, si como consecuencia de un proceso de fusión, cesión de activos, pasivos y contratos, adquisición u organización se hace necesario, el objeto del Banco se ampliará a las operaciones de la entidad que además de éste participe en el respectivo proceso, si a ello hay lugar. En consecuencia, podrá realizar operaciones de redescuento para financiar la industria nacional.”
Artículo 114. Derogatorias y vigencia. La presente ley deroga la expresión “con excepción de los intermediarios de seguros” prevista en el primer inciso del artículo 67 y en el numeral 1 del artículo 68, el numeral 6 del artículo 151, el artículo 190, el parágrafo del numeral 2 del artículo 317, el inciso cuarto del numeral 2 del artículo 303, el literal h) del numeral 5 y el literal b) del numeral 6 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De igual forma se derogan los artículos 4° y 5° de la Ley 358 de 1997 y el parágrafo primero del artículo 41 de la Ley 454 de 1998. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
Nota: Publicado en el Diario Oficial 45064 de Enero 15 de 2003.