NOTAS DE VIGENCIA
Vigente
LEY 1409 DE 2010
(Agosto 30)
“Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
TÍTULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ARCHIVÍSTICA
ARTÍCULO 1°. Definición. Para todos los efectos legales, se entiende por ejercicio profesional de la archivística el desempeño laboral de profesionales, con título legalmente expedido, en todo lo relacionado con el manejo de los archivos, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas relacionadas con el conocimiento, organización, recuperación, difusión, preservación de la información, conservación y conformación del patrimonio documental del país.
ARTÍCULO 2°. Campos de acción. Para efectos de la presente ley, el ejercicio de la archivística comprende:
PARÁGRAFO. Las actividades que propendan por el desarrollo de la gestión documental se complementan de manera interdisciplinaria con las tareas de reprografía, microfilmación, digitalización, restauración, divulgación, administración e investigación que en el marco de la función archivística pueden realizar profesionales y técnicos de otras disciplinas según su especialidad.
ARTÍCULO 3°. De los profesionales de la archivística. Se entiende por profesionales de la archivística y están amparados por la presente ley, los profesionales técnicos, profesionales tecnólogos y profesionales universitarios que hayan recibido título de formación en programas archivísticos en Instituciones de Educación Superior, cuyo título corresponda a los niveles señalados en la Ley 30 de 1992 o en las disposiciones legales vigentes en materia de educación superior.
TÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ARCHIVÍSTICA
ARTÍCULO 4°. Requisitos para ejercer la profesión de archivista. Para ejercer legalmente la profesión de Archivista en el territorio nacional, se requiere acreditar su formación académica e idoneidad del correspondiente nivel de formación, mediante la presentación del título respectivo, el cumplimiento de las demás disposiciones de ley, la inscripción en el Registro Único Profesional de Archivistas y haber obtenido la Tarjeta Profesional expedida por el Colegio Colombiano de Archivistas.
ARTÍCULO 5°. De la tarjeta profesional. Solo podrán obtener la Tarjeta Profesional de archivista, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano quienes:
ARTÍCULO 6°. De la inscripción en el Registro Único Profesional de Archivistas y tarjeta profesional para extranjeros. Quienes ostenten el título profesional de Archivista y tengan la condición de extranjeros, y se vinculen laboralmente o pretendan vincularse en Colombia temporalmente en labores propias de la archivística, deberán obtener para tal efecto, Tarjeta Profesional o certificación de inscripción profesional temporal, según el caso, de acuerdo a las disposiciones vigentes, concedidos por un período de un (1) año, prorrogables por un periodo igual.
TÍTULO III
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE ARCHIVISTA
ARTÍCULO 7°. Ejercicio ilegal de la profesión. Quien ejerza ilegalmente la profesión de Archivista sin el lleno de los requisitos, contemplados en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes, quedará inmerso en el ejercicio ilegal de la profesión, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a las autoridades penales, administrativas y disciplinarias, según el caso.
Igual sanción recibirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como Archivista profesional, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes.
PARÁGRAFO. Incurre en ejercicio ilegal de la profesión, el profesional de la archivística que estando debidamente inscrito en el Registro Único Profesional de Archivistas, ejerza la profesión estando suspendida o cancelada su Tarjeta Profesional o certificado de inscripción profesional. De igual manera, quienes se encuentren sancionados disciplinariamente.
ARTÍCULO 8°. Para el desempeño de un cargo público o privado que requiera el ejercicio de la archivística, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley, se requiere presentar la tarjeta o matrícula profesional de archivista o el certificado de inscripción profesional según el caso, expedido por el Colegio Colombiano de Archivistas.
PARÁGRAFO. Corresponderá a la Función Pública reglamentar las características y perfiles de los cargos de archivistas en las diferentes entidades del Estado y niveles de la administración pública.
ARTÍCULO 9°. Prestación de servicios archivísticos. Cualquier Sociedad, que preste servicios en el campo del ejercicio de la archivística deberá contar con los servicios de archivistas de acuerdo con lo establecido en la presente ley, la Ley 594 de 2000, y las demás normas que las complementen.
TÍTULO IV
DE LAS FUNCIONES DEL COLEGIO COLOMBIANO DE ARCHIVISTAS
ARTÍCULO 10°. El Colegio Colombiano de Archivistas como entidad asociativa, que representa los intereses profesionales académicos y de responsabilidad deontológica de esta área de las ciencias sociales y humanísticas, conformado por un mayor número de afiliados activos de esta profesión, con estructura interna y funcionamiento democrático, plural y equitativo, que funcionará con su propio peculio y cuya finalidad es la defensa, fortalecimiento, apoyo, inspección y vigilancia en el ejercicio profesional de la Archivística. A partir de la vigencia de la presente ley tendrá las siguientes funciones públicas:
TÍTULO V
DEL CÓDIGO DEONTOLÓGICO O CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ARCHIVÍSTICA
CAPÍTULO I
De los principios generales del Código de Ética para el ejercicio de la profesión de Archivística
ARTÍCULO 11. De los principios generales. El ejercicio profesional de la archivística debe ser guiada por criterios, conceptos y elevados fines de responsabilidad, que propendan a enaltecer la profesión, por lo tanto los profesionales de la archivística ejercerán su profesión bajo los siguientes principios:
El archivista seleccionará los documentos para ser conservados o destruidos no sólo con el criterio de garantizar el testimonio de la actividad de personas o entidades que los han producido o acumulado, sino también para que sean objeto de estudio en diferentes investigaciones. Será consciente de que adquirir documentos de dudoso origen, aunque revistan gran interés, puede estimular el comercio ilegal. Cooperará con colegas y otras entidades judiciales en la persecución y aprehensión de personas sospechosas de hurtar documentos.
PARÁGRAFO. Todos los archivos de las entidades públicas deberán exhibir en sitio visible el Código Deontológico o Código de Ética, para conocimiento de sus funcionarios y usuarios en general.
CAPÍTULO II
De los deberes y prohibiciones de los profesionales de la Archivística
ARTÍCULO 12. Deberes de los profesionales. Son deberes de los profesionales de la archivística los siguientes:
ARTÍCULO 13. Deberes que impone la responsabilidad deontológica a los profesionales de archivística para con la sociedad. Son deberes éticos de los profesionales archivistas para con la sociedad:
ARTÍCULO 14. Deberes de los profesionales de quienes trata este Código Deontológico o Código de Ética para con la dignidad de su profesión:
ARTÍCULO 15. Deberes de los profesionales para con sus colegas y demás profesionales. Son deberes de los profesionales para con sus colegas y demás profesionales de la archivística:
ARTÍCULO 16. Prohibiciones generales a los profesionales. Son prohibiciones generales a los profesionales de la archivística:
ARTÍCULO 17. Prohibiciones a los profesionales respecto de la dignidad de su profesión. Son prohibiciones a los profesionales respecto de la dignidad de su profesión: Recibir o conceder comisiones, participaciones u otros beneficios ilegales o injustificados con el objeto de gestionar, obtener o acordar designaciones de índole profesional o la encomienda de trabajo profesional.
ARTÍCULO 18. Prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad. Son prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad:
ARTÍCULO 19. Prohibiciones a los profesionales respecto de sus colegas y demás profesionales. Son prohibiciones a los profesionales, respecto de sus colegas y demás profesionales de la archivística:
Utilizar sin autorización de sus legítimos autores y para su aplicación en trabajos profesionales propios los escritos, publicaciones, la documentación perteneciente a aquellos, salvo que la tarea profesional lo requiera, caso en el cual se debe solicitar previa autorización de tal utilización;
TÍTULO VI
DE LOS TRIBUNALES ÉTICOS DE ARCHIVÍSTICA
ARTÍCULO 20. Créase el Tribunal Nacional Ético de Archivística, con sede en la capital de la República de Colombia y los Tribunales Regionales Éticos de Archivística, los cuales se organizarán y funcionarán por regiones que agruparán dos (2) o más departamentos, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético- profesionales que se presenten por razón del ejercicio profesional de la Archivística.
El Tribunal Nacional Ético de Archivística y los Tribunales Regionales, dictarán su propio reglamento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a cada una de las partes en sus funciones específicas, el ordenamiento legal que se establece en la presente ley, en coherencia con las normas constitucionales y legales sobre la materia en todo el país.
ARTÍCULO 21. El Tribunal Nacional ático de Archivística actuará como órgano de segunda instancia en los procesos disciplinarios ético-profesionales y los Tribunales Regionales Éticos de Archivística, conocerán los procesos disciplinarios ético-profesionales en primera instancia.
TÍTULO VII
ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES ÉTICOS DE ARCHIVÍSTICA
ARTÍCULO 22. El Tribunal Nacional Ético de Archivística y los Tribunales Regionales Éticos de Archivística, estarán integrados por siete (7) miembros profesionales de Archivística de reconocida idoneidad profesional, ética y moral, que serán elegidos en votación libre y democrática, plural y equitativa para un periodo de cuatro (4) años, en Asambleas Nacional y Regionales, integradas por archivistas, agremiados o no, tanto de entidades públicas como privadas, entre los cuales como mínimo tres (3) representarán a las diferentes regiones.
PARÁGRAFO 1°. Los miembros del Tribunal Nacional Ético de Archivística deberán acreditar no menos de diez (10) años de ejercicio profesional y los de los Tribunales Regionales Éticos de Archivística, no menos de siete (7) años de ejercicio profesional.
PARÁGRAFO 2°. El Tribunal Nacional Ético de Archivística y los Tribunales Regionales Éticos de Archivística funcionarán con el peculio del Colegio Colombiano de Archivistas.
PARÁGRAFO 3°. Las Asambleas Nacional y Regionales de Archivistas, de que trata el presente artículo, expedirán su propio reglamento de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 23. Funciones del Tribunal Nacional Ético de Archivística. Son funciones del Tribunal Nacional Ético de Archivística, las siguientes:
ARTÍCULO 24.Requisitos para integrar el Tribunal Nacional Ético de Archivística. Para ser miembro del Tribunal Nacional Ético de Archivística, se requiere:
PARÁGRAFO. La totalidad de los requisitos exigidos deberá ser anexada a la hoja de vida de cada candidato a miembro del Tribunal Nacional Ético de Archivística, en su respectiva agremiación en donde se encontrare inscrito como miembro, y estará sujeto a comprobación ante el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 25. Atribuciones. Tanto el Tribunal Nacional Ético de Archivística, como los Tribunales Regionales Éticos de Archivística y el Colegio Colombiano de Archivistas, en ejercicio de las atribuciones que les confiere la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes, por el solo hecho de serlo, no adquieren el carácter de funcionarios públicos.
TÍTULO VIII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS PROFESIONALES DE LA ARCHIVÍSTICA DEFINICIÓN, PRINCIPIOS Y SANCIONES
ARTÍCULO 26. Definición de falta disciplinaria. Se entiende como falta que promueva la acción disciplinaria y, en consecuencia, la aplicación del procedimiento aquí establecido; toda violación a los postulados señalados en el Código de Ética Profesional de los Archivistas, contemplados en la presente ley y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, señalados en la Constitución y en el ordenamiento jurídico vigente.
ARTÍCULO 27. Sanciones aplicables. El Tribunal Nacional Ético de Archivística y los Tribunales Regionales Éticos de Archivística, aplicarán las siguientes sanciones contra las faltas éticas en que incurran los profesionales de la archivística:
ARTÍCULO 28. Escala de sanciones. Los profesionales de la archivística a quienes se les compruebe la violación de normas del Código de Ética Profesional adoptado en la presente ley, estarán sometidos a las siguientes sanciones:
ARTÍCULO 29. Faltas susceptible de sanción disciplinaria. Será susceptible de sanción disciplinaria todo acto u omisión intencional o culposa del profesional, que implique violación de las prohibiciones, deberes, incumplimiento de las obligaciones, ejecución de actividades incompatibles con el decoro que exige el ejercicio de la profesión de la archivística y actividades delictuosas que se encuentren en las normas legales aplicables a los archivistas.
ARTÍCULO 30. Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:
ARTÍCULO 31. Prevalencia de los principios rectores. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario establecido prevalecerán, en su orden, los principios rectores que determina la Constitución Política, el presente Código de Ética y el Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. Las sanciones aquí señaladas, no tendrán incompatibilidad con las sanciones disciplinarias, penales, comerciales, administrativas, laborales, civiles, señaladas en los respectivos códigos y demás a que hubiere lugar y que sean impuestas por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 32. Criterios para determinar la levedad o gravedad de la falta disciplinaria. El Tribunal Nacional Ético de Archivística y los Tribunales Regionales Éticos de Archivística determinarán si la falta es leve, grave o gravísima de conformidad con los siguientes criterios.
ARTÍCULO 33. Faltas calificadas como gravísimas. Se consideran gravísimas y se constituyen en causal de cancelación del Registro Único Profesional de Archivistas y de la Tarjeta Profesional las siguientes faltas:
ARTÍCULO 34. Concurso de faltas disciplinarias. El profesional que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones del Código de Ética Profesional o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la sanción más grave.
ARTÍCULO 35. Circunstancias que justifican la falta disciplinaria. La conducta se justifica cuando se comete:
ARTÍCULO 36. Acceso al expediente. El investigado tendrá acceso a la queja y demás partes del expediente disciplinario, solo a partir del momento en que sea escuchado en versión libre y espontánea o desde la notificación de cargos, según el caso.
ARTÍCULO 37. Principio de imparcialidad. En la investigación se deberá investigar y evaluar, tanto los hechos y circunstancias desfavorables, como las favorables a los intereses del disciplinado.
ARTÍCULO 38. Principio de publicidad. En la investigación se respetará y aplicará el principio de publicidad dentro de las investigaciones disciplinarias, no obstante, ni el quejoso, ni terceros interesados se constituyan en partes dentro de estas.
TÍTULO IX
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 39. Iniciación del proceso disciplinario. El proceso disciplinario de que trata el presente título se iniciará por queja interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, la cual deberá formularse por cualquier medio ante el Tribunal Ético de Archivística correspondiente, o al Colegio Colombiano de Archivistas, quien lo remitirá al Tribunal Ético de Archivística competente.
PARÁGRAFO. No obstante, en los casos de público conocimiento o hecho notorio y cuya gravedad lo amerite, a juicio del Tribunal Nacional Ético de Archivística y del Tribunal Regional Ético de Archivística competente, se iniciará la investigación disciplinaria de oficio.
ARTÍCULO 40. Ratificación de la queja. Recibida la queja se procederá a ordenarse la ratificación bajo juramento de la misma y mediante auto ordenará la investigación preliminar, con el fin de establecer si hay o no mérito para abrir investigación formal disciplinaria contra el presunto o presuntos infractores.
Del auto a que se refiere el presente artículo se dará aviso escrito al Colegio Colombiano de Archivistas.
ARTÍCULO 41. Investigación preliminar. La investigación preliminar no podrá exceder de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del auto que ordena la apertura de la investigación preliminar, durante los cuales se decretarán y practicarán las pruebas que el investigador considere pertinentes y que conduzcan a la comprobación de los hechos.
ARTÍCULO 42. Fin de la investigación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagatoria preliminar, el funcionario competente podrá hacer uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado.
ARTÍCULO 43. Informe y calificación del mérito de la investigación preliminar. Terminada la etapa de investigación preliminar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, se calificará lo actuado, y mediante auto motivado, se determinará si hay o no mérito para adelantar la investigación formal disciplinaria en contra del profesional disciplinado, en caso afirmativo, se le formulará en el mismo auto, el correspondiente pliego de cargos. Si no se encontrare mérito para seguir la actuación se ordenará en la misma providencia el archivo del expediente y la notificación de la decisión adoptada al quejoso y a los profesionales involucrados, al igual que al Colegio Colombiano de Archivistas.
ARTÍCULO 44.Notificación del pliego de cargos. La Secretaría del Tribunal Nacional de Ética Archivística o el Tribunal Regional Ético de Archivística, según el caso, notificará personalmente el pliego de cargos al profesional inculpado, no obstante, de no poder efectuarse la notificación personal, se harán mediante correo certificado o por edicto en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo. Si transcurrido el término de la notificación por correo certificado o por edicto, el inculpado no compareciera se proveerá el nombramiento de un apoderado de oficio, de la lista de abogados inscritos ante el Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, con quien se continuará la actuación, designación que conllevará al abogado las implicaciones y responsabilidades que la ley tiene determinado.
ARTÍCULO 45.Traslado del pliego de cargos. Surtida la notificación se dará traslado al profesional inculpado por el término improrrogable de diez (10) días hábiles para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas. Para tal efecto, el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría.
ARTÍCULO 46.Etapa probatoria. Vencido el término de traslado, la Secretaría decretará las pruebas solicitadas por el investigador y el investigado, el cual deberá ser comunicado al profesional disciplinado. El término probatorio será de sesenta (60) días.
ARTÍCULO 47. Fallo de primera instancia. Vencido el término probatorio, dentro de los 30 días siguientes se elaborará un proyecto de decisión, el cual se radicará en la Secretaría para ser sometido, la consideración de la plenaria del Tribunal, en un tiempo máximo de 60 días siguientes a su radicación. El proyecto de decisión podrá ser aceptado, aclararlo, modificarlo o revocarlo.
Aprobado el proyecto por la mayoría de los miembros asistentes a la sala, tal decisión se adoptará mediante resolución, motivada. La inasistencia a las plenarias de los respectivos tribunales deberá ser justificada.
PARÁGRAFO. Los salvamentos de voto respecto del fallo final, si los hay, deberán constar en el acta de la reunión respectiva.
ARTÍCULO 48.Notificación del fallo. La decisión se notificará personalmente al interesado, por intermedio de la Secretaría dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sección en que se adoptó, y si no fuere posible, se realizará mediante edicto en los términos del artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 49.Recurso de apelación. Contra dicha providencia solo procede el recurso de apelación ante el Tribunal Nacional Ético de Archivística, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación personal o de desfijación del edicto, recurso que deberá presentarse por escrito y con el lleno de los requisitos que exige el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 50.Cómputo de la sanción. Las sanciones impuestas por violación al presente régimen disciplinario, empezarán a computarse a partir del día siguiente al de la fecha de la comunicación personal o de la entrega del correo certificado, que se haga al profesional sancionado, de la decisión adoptada por el Tribunal Nacional Ético de Archivística, sobre la apelación o la consulta.
ARTÍCULO 51.Aviso de la sanción. De toda sanción disciplinaria impuesta a un profesional de archivística, se dará aviso a la Procuraduría General de la Nación, a todas las entidades que tengan que ver con el ejercicio profesional correspondiente con el registro de proponentes y contratistas y a las agremiaciones de profesionales con el fin de que se impida el ejercicio de la profesión por parte del sancionado debiendo estas ordenar las anotaciones en sus registros y tomar las medidas pertinentes con el fin de hacer efectiva la sanción. La anotación tendrá vigencia y solo surtirá efectos por el término de la misma.
ARTÍCULO 52. Caducidad de la acción. La acción disciplinaria, a que se refiere el presente título caduca en 5 años a partir de la fecha en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. El auto que ordena la apertura de la investigación preliminar, interrumpe el término de caducidad, el proceso prescribirá tres años después de la fecha de expedición de dicho auto.
TITULO X
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 53. Además de los aspectos contemplados en la presente ley en materia de ética, se aplicará lo dispuesto en la legislación transnacional de archivos, tales como el Código de Ética Profesional, Convención de La Haya, Convención de Tráfico Ilícito, adoptada por la Unesco, en lo pertinente y demás Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia en materia de archivística.
ARTÍCULO TRANSITORIO. Quienes estuvieren ejerciendo o hayan ejercido la actividad de la archivística en entidades públicas o privadas, sin tener título profesional de archivística, y fuere certificada su experiencia específica por las instituciones en que se hubieren desempeñado o estuvieren desempeñándose, deberán aprobar un examen de conocimiento en archivística que lo habilita para desempañarse en este campo y así podrá obtener su inscripción en el Registro Único de Archivistas.
PARÁGRAFO 1°.Transitorio. En un término no superior a un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presenteley, el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, deberá implementar los procesos necesarios para realizar el examen de conocimientos y certificar las competencias para el desempeño en el campo de la archivística.
PARÁGRAFO 2°.Transitorio. Quienes al entrar en vigencia la presente ley, se encuentren vinculados por entidades públicas y/o privadas, cuando estas cumplan funciones públicas, desarrollando actividades inherentes al ejercicio de la archivística durante un lapso no menor a cuatro (4) años, no podrán ser desvinculados de sus cargos, invocando como única causal para el retiro el no estar inscritos en el Registro Único Profesional de Archivistas.
“Quienes estuvieren ejerciendo o hayan ejercido la actividad de la archivística en entidades públicas o privadas, sin tener título profesional de archivística, y aspiren a contar con él, podrán ingresar a una institución de Educación Superior autorizada, en donde, con arreglo a su currículo, podrán validar su experiencia, con el lleno de los requisitos de ingreso y de egreso y titulación que en su autonomía tenga establecidos.
Este proceso deberá adelantarse, según la reglamentación que se expida”.
ARTÍCULO 54.Establézcase el día 9 de octubre de cada año como Día Nacional del Archivista.
ARTÍCULO 55.Vigencia de la ley. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA– GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C–239 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de ley, toda vez que dicha Corporación ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite legislativo de rigor y su posterior envío al Presidente de la República para efecto de la correspondiente sanción.
Dada en Bogotá, D. C., a los 30 días del mes de agosto de 2010
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. No. 47817. de 30 de agosto de 2010.