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LEY 103 DE 1931

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    LEY 103 DE 1931

    | LEYES | 0 comentarios | 10 octubre, 1931 | 0
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    NOTAS DE VIGENCIA
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    LEY 103 DE 1931

     

    “Por la cual se fomenta la conservación de los monumentos arqueológicos de San Agustín (Huila)”

    El Congreso de Colombia,

    D E C R E T A :

    Articulo 1°. Decláranse de utilidad pública los monumentos y objetos arqueológicos de las regiones de San Agustín, Pitalito, del Alto Magdalena y los de cualquier otro sitio de la Nación.

    Artículo 2.” Los templetes, sepulcros y su contenido, estatuas, lajas, estelas y piedras labradas, así como los objetos de oro, alfarería, y demás utensilios indígenas que puedan ser utilizados para estudios arqueológicos y etnológicos, se declaran pertenecientes a! «.Monumento Nacional del Alto Magdalena y San Agustín».

    Artículo 3.° La persona o entidad que destruya, en todo o en parte, dichos monumentos o porciones de ellos, sufrirá multa de cinco a quinientos pesos. Estas multas serán impuestas por el Alcalde del lugar, cobradas por el Tesorero Municipal y destinadas a la conservación e incremento de los monumentos arqueológicos de que se trata.

    Articulo 4.° En el Presupuesto de la próxima vigencia y en los siguientes se apropiará la partida de dos mil pesos para emprender excavaciones en las regiones del Alto Magdalena, San Agustín y Pitalito, y para adquirir objetos y utensilios destinados al Museo Nacional de San Agustín.

    Artículo 5.° Tan pronto como entre en vigencia la presente Ley, e! Gobierno procederá a nombrar un arqueólogo de reconocida idoneidad para que efectúe los trabajos a que dé lugar el cumplimiento de la anterior disposición, y situará al efecto, en la Tesorería del Municipio de San Agustín, la cantidad apropiada con tal objeto.

    Articulo 6.” El pago de los trabajadores se hará por el Tesorero Municipal, mediante cuenta de cobro comprobada que presente el arqueólogo, autorizada por el Alcalde del lugar.

    Artículo 7.° Queda prohibida la venta y exportación de los objetos mencionados en el artículo 2.” de la presente Ley. Los infractores pagarán multas desde cinco hasta quinientos pesos, de acuerdo con la importancia del objeto en cuestión.

    Los Jefes de Aduana cuidarán de que no sean exportados los objetos pertenecientes al «Monumento Nacional del Alto Magdalena, San Agustín y Pitalito», salvo permiso expreso de! Poder Ejecutivo.

    Artículo 8.” Facultase al Gobierno Nacional para comprar los terrenos arqueológicos de las regiones mencionadas con el objeto de transformarlos en un parque nacional.

    Dada en Bogotá a treinta de septiembre de mil novecientos treinta y uno.

    El Presidente del Senado, enrique caicedo—ei Presidente de la Cámara de Representantes, jorge eliécer qaitán—El Secretario del Senado, Felipe Lleras Camargo—El Secretario de la Cámara de Representantes, Horacio Valencia Arango.

    Poder Ejecutivo—Bogotá, octubre 6 de 1931.

    Publíquese y ejecútese.

    ENRIQUE OLAYA HERRERA

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público, jesús M. marulanda.
    El Ministro de Educación Nacional, julio carrizosa V.

    (Diario Oficial número 21812, de 10 de octubre de 1931).

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