NOTAS DE VIGENCIA
Derogado por el Artículo 83 DECRETO 66 de 2008
Modificado DECRETO 2170 de 2002
Parcialmente reglamentado LEY 80 de 1993
DECRETO 855 DE 1994
(abril 28)
Derogado por el art. 83, Decreto Nacional 066 de 2008
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 en materia de
contratación directa.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que
le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el
parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993,
DECRETA:
Artículo 3°.
Derogado por el Decreto Nacional 2170 de 2002 Para la celebración de los contratos a que se refieren los literales a) y d) del numeral 1 del artículo 24 de la ley 80 de 1993 y para efectos del cumplimiento del deber de selección objetiva, se requerirá de la obtención previa de por lo menos dos (2) ofertas.
La solicitud de oferta podrá ser verbal o escrita y deberá contener la información básica sobre las características generales y particulares de los bienes, obras o servicios requeridos, condiciones de pago, término para su presentación y demás aspectos que se estime den claridad al proponente sobre el contrato que se pretende.
No obstante lo anterior, la solicitud de oferta deberá ser escrita cuando la complejidad del objeto a contratar así lo amerite. En todo caso, la oferta deberá ser escrita.
Cuando se trate de contratos cuya cuantía no supere el diez (10%) de los montos señalados en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, los mismos se celebrarán tomando en cuenta los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas.
Para la celebración de los contratos de menor cuantía cuyo valor sea igual o superior a cien salarios mínimos legales mensuales y al mismo tiempo superen el cincuenta por ciento (50%) de la menor cuantía de la respectiva entidad estatal, además de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo deberá invitarse públicamente a prestar propuestas a través de un aviso colocado en un lugar visible de la misma entidad por un término no menor de dos días. No obstante la entidad podrá prescindir de la publicación de dicho aviso cuando la necesidad inminente del bien o servicio objeto del contrato no lo permita, de lo cual dejará constancia escrita.
Parágrafo.
La entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, en los siguientes eventos: cuando las haya solicitado y sólo haya recibido una de ellas; cuando de acuerdo con la información que pueda obtener no existan en el lugar varias personas que puedan proveer los bienes o servicios; cuando se trate de contratos intuito persone, esto es que se celebran en consideración a las calidades personales del contratista, y cuando la necesidad inminente del bien o servicio no permita solicitar varias ofertas. De todo lo anterior se dejará constancia escrita.
En todo caso, la entidad tendrá en cuenta para efectos de la contratación los precios del mercado, y si es del caso, los estudios y evaluaciones que para el efecto se hayan realizado.
Artículo 22
º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C. , a 28 de abril de 1994.
El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJ ILLO. El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMÍREZ, El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA. El Ministro de Salud, JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA. El Ministro de Transporte. , JORGE BENDECK OLIVELLA,
NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 41337
de abril 29 de 1994.
Artículo 3° Derogado por el Decreto Nacional 2170 de 2002
Adicionado por el Decreto Nacional 329 de 1995
Adicionado por el Decreto Nacional 1275 de 1995
Adicionado por el Decreto Nacional 2964 de 199