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DECRETO 624 DE 1989

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    DECRETO 624 DE 1989

    | DECRETOS | 0 comentarios | 30 marzo, 1989 | 0
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    NOTAS DE VIGENCIA
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    DECRETO 624 DE 1989

    (Marzo 30)

    Modificado por el Decreto Nacional

    3258 de 2002 y las Leyes 383 de 1997, 488 de 1998 y 863 de 2003

    Reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales:

    422 de 1991; 847, 1333 y 1960 de 1996; 3050, 700 y 124 de 1997; 841, 1514 y 2201 de 1998; 558 , 1345 , 1737 y 2577 de 1999; 531 de 2000; 333 y 406 de 2001; 4400 de 2004, 1070 de 2013,

    por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales.

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

    en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los Artículos 90, numeral 5º, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

    Ver el art. 145, Ley 488 de 1998, Ver el Documento de Relatoría 141 de 2003

    DECRETA:

    ARTICULO 1°

    El Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, es el siguiente:

    Artículo

    5º EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SUS COMPLEMENTARIOS CONSTITUYEN UN SOLO IMPUESTO. El impuesto sobre la renta y complementarios se considera como un solo tributo y comprende:

    1. Para las personas naturales, sucesiones ilíquidas, y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales contemplados en el Artículo 11, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio y en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior.
    2. Para los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales y en la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales, así como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y entidades extranjeras.

    Artículo

    6º EL IMPUESTO DE LOS NO DECLARANTES ES IGUAL A LAS RETENCIONES. Modificado por el art. 1, Ley 1607 de 2012. El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable.

    SUJETOS PASIVOS.

    Artículo

    7° LAS PERSONAS NATURALES ESTÁN SOMETIDAS AL IMPUESTO. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios.

    La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la · cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el Decreto extraordinario 902 de 1988.

    Artículo

    Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.

    Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este Artículo son sujetos pasivos, del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el Título IV de este Libro.

    Artículo 12-1. Adicionado por el art. 84, Ley 1607 de 2012.

    1. INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS. Para efectos del envío de la información que deba suministrarse en medios magnéticos, la Dirección General de Impuestos Nacionales prescribirá las especificaciones técnicas que deban cumplirse.

    Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

    Publíquese y cúmplase.

    Dado en Bogotá, D.E., a 30 de marzo de 1989.

    VIRGILIO BARCO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.

    Nota: Publicado en el Diario Oficial 38756 de Marzo 30 de 1989.

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