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DECRETO 2649 DE 1993



NOTAS DE VIGENCIA
Vigente
Reglamentado parcialmente DECRETO 514 de 2010
Derogado en lo pertinente Artículo 7 DECRETO 1536 de 2007


Ver en SUIN-JURISCOL

DECRETO 2649 DE 1993

(Diciembre 29)

 

NOTA: Las referencias a la obligación de reexpresión de cifras contables por

el sistema de ajustes integrales por inflación, contenidas en este Decreto,

fueron derogadas por el art. 7 del Decreto Nacional 1536 de 2007.

 

Por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los

principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 11, artículo 189, de la

Constitución Política de Colombia,

 

DECRETA:

 

TITULO TERCERO

 

DE LAS NORMAS SOBRE REGISTROS Y LIBROS

ARTICULO 123

 

SOPORTES. Teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el tipo de acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren.

Los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su verificación.

Los soportes pueden conservarse en el idioma en el cual se hayan otorgado, así como ser utilizados para registrar las operaciones en los libros auxiliares o de detalle.

 

ARTICULO 134

CONSERVACION Y DESTRUCCION DE LOS LIBROS. Los entes económicos deben conservar debidamente ordenados los libros de contabilidad, de actas, de registro de aportes, los comprobantes de las cuentas, los soportes de contabilidad y la correspondencia relacionada con sus operaciones.

Salvo lo dispuesto en normas especiales, los documentos que deben conservarse pueden destruirse después de veinte (20) años contados desde el cierre de aquéllos o la fecha del último asiento, documento o comprobante. No obstante, cuando se garantice su reproducción por cualquier medio técnico, pueden destruirse transcurridos diez (1 O) años. El liquidador de las sociedades comerciales debe conservar los libros y papeles por el término de cinco (5) años, contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación.

Tratándose de comerciantes, para diligenciar el acta de destrucción de los libros y papeles de que trata el artículo 60 del Código de Comercio, debe acreditarse ante la Cámara de Comercio, por cualquier medio de prueba, la exactitud de la reproducción de las copias de los libros y papeles destruidos.

VIGENC IA. Este Decreto regirá a partir del 1 ° de enero de 1994.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Cartagena de Indias, a 29 de diciembre de 1993.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES

 

El Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, encargado

de las funciones de Ministro de Desarrollo Económico, DARIO LONDOÑO

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial 41156 de Diciembre 29 de 1993.