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DECRETO 1493 DE 1998



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DECRETO 1493 DE 1998

(agosto 03)

por el cual se reglamenta la participación del Ministerio de Cultura en la creación de los Fondos Mixtos para la Promoción de la Cultura y las Artes, así como para realizar aportes y celebrar convenios con los mismos y se dictan otras disposiciones.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 63 de la Ley 397 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 63 de la Ley 397 de 1997 autoriza al Ministerio para participar en la creación de fondos mixtos departamentales, distritales, municipales y de los territorios indígenas, así como para realizar aportes y celebrar convenios de fomento y promoción de las artes y la cultura con dichos fondos.

Que el artículo 73 ibídem señala que a partir de la vigencia de la misma, el Ministerio de Cultura es el representante de la Nación en los fondos mixtos de los cuales formaba parte el Instituto Colombiano de Cultura -Colcultura-, que fueron creados mediante el Decreto 1676 de 1993.

Que el desarrollo de la cultura de conformidad con la Constitución Política corresponde a todos los Colombianos que a los fondos mixtos como mecanismo de financiamiento tienen como principal objetivo, canalizar recursos públicos y privados para promover la creación, la investigación y la difusión de las diversas manifestaciones culturales, en sus respectivas regiones.

Que por lo tanto se hace necesario expedir las normas para que el Ministerio de Cultura pueda participar en la constitución de nuevos fondos y que pueda aportar y celebrar convenios con los existentes y con los que se creen en el futuro,

DECRETA:

Artículo 1°. Objetivo. Que el presente decreto tiene por objeto reglamentar la participación del Ministerio de Cultura, con respecto a los fondos mixtos para la promoción de la cultura departamentales, distritales, municipales y de los territorios indígenas, en los siguientes aspectos:

1. Participar en la creación de los fondos mixtos para la promoción a la cultura y las artes.

2. Realizar aportes y celebrar convenios de fomento y promoción con dichos fondos.

Artículo 2°. Objetivos de los Fondos Mixtos. El Ministerio de Cultura podrá participar en la creación o realizar aportes y celebrar convenios con los que tengan entre sus objetivos promover la creación, la investigación y la difusión de las diversas manifestaciones artísticas y culturales.

Artículo 3°. Características. Los fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes, son entidades con personería jurídica, sin ánimo de lucro, que se constituyen con aportes del sector público y privado, regidos por el derecho privado, en lo que se relaciona con su dirección, administración y régimen de contratación, sin perjuicio del porcentaje de aportes del sector público.

Artículo 4°. Fondos Mixtos Departamentales y Distritales. Se rigen por la Ley 397 de 1997 y por este decreto, para efectos de los derechos y obligaciones, la representación en las juntas directivas, la realización de aportes y la celebración de convenios con el Ministerio de Cultura, los fondos mixtos de cultura departamentales y distritales, que se hayan creado en virtud del Decreto 1676 de 1993, con la participación del Instituto Colombiano de Cultura -Colcultura-, así como los que se creen con posterioridad a la expedición de esta norma.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Cultura, como representante de la Nación, sustituye al Instituto Colombiano de Cultura, en todos sus derechos y obligaciones frente a los fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes, creados en virtud al Decreto 1676 de 1993.

Parágrafo 2°. En las juntas directivas de los fondos a que se refiere el presente artículo, habrá siempre un representante del Ministerio de Cultura, que será designado por el Ministro de Cultura.

Parágrafo 3°. El Ministerio de Cultura, gestionará ante las autoridades departamentales y distritales, miembros de los fondos creados con base en el Decreto 1676 de 1993, para que las mismas continúen apoyando a los fondos, mediante aportes para su fortalecimiento o celebración de convenios para el cumplimiento de su objeto social.

Artículo 5°.Funciones de los Fondos Mixtos para la Promoción de la Cultura y de las Artes Departamentales, Distritales, Municipales y de los Territorios Indígenas. El Ministerio de Cultura podrá participar en la creación de nuevos fondos, realizar aportes y celebrar convenios con los existentes o con los que se creen, siempre y cuando éstos tengan entre sus funciones las siguientes:

1. Planificar y desarrollar estrategias, planes y proyectos que les permitan canalizar e invertir recursos que contribuyan al fortalecimiento del sector cultural de su territorio.

2. Finalizar programas y proyectos que se enmarquen en el contexto de los planes de desarrollo cultural y cumplan con los parámetros establecidos en el Reglamento Operativo de la Financiación de Fondos Mixtos de Cultura y los lineamientos que dentro de este marco definan los Consejos de Cultura.

3. Promover la descentralización y democratización en la distribución de sus recursos teniendo en consideración las distintas regiones de la entidad territorial y sus manifestaciones culturales.

4. Articular sus recursos en la financiación de proyectos con similares del Sistema Nacional de Cofinanciación y los provenientes de la Ley 60, regalías, y la Red de Solidaridad, entre otros.

5. Desarrollar y adelantar políticas de promoción, difusión y fortalecimiento del Sistema Nacional de Cultura y de los programas del Ministerio de Cultura.

6. Conformar y operativizar el Banco de Programas y Proyectos y efectuar el seguimiento y evaluación de estos en especial los financiados con sus recursos, de conformidad con los lineamientos del subsistema de gestión cultural.

7. Promover la creación y el fortalecimiento de industrias y empresas culturales.

Artículo 6°.Participación del Ministerio de Cultura. El Ministerio de Cultura podrá participar en la creación de nuevos Fondos, mediante aportes para su constitución o en el fortalecimiento de los fondos a que se refiere el artículo 4° del presente decreto, por medio de la celebración de convenios, siempre y cuando éstos se ajusten a los siguientes parámetros:

1. Que sólo exista un fondo por cada entidad territorial y que su acción tenga cobertura en toda su jurisdicción.

2. Que los beneficiarios de los programas y proyectos tengan establecido su domicilio en la misma jurisdicción territorial.

3. Que los proyectos que financien los fondos estén acordes con el plan de cultura de su jurisdicción y se sometan al Reglamento Operativo de Financiación de los Fondos Mixtos de Cultura.

4. Que de los recursos de los fondos, efectivamente captados, se destine hasta el diez por ciento (10%) para gastos de administración y funcionamiento, y que los recursos para apoyar programas o proyectos no se destinen a obras de infraestructura como obras civiles, construcción o reconstrucción de inmuebles. Se entenderá por gastos de administración y funcionamiento los pagos por concepto de nómina, de servicios públicos, de arrendamiento o compra de útiles y elementos de oficina.

5. Que, en caso de inversiones temporales de sus recursos en operaciones financieras éstas se realicen en entidades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria.

6. Que en el acto de creación y en los estatutos se prevean los siguientes lineamientos:

• Conformación de la Junta Directiva. La Junta Directiva estará integrada por dos (2) representantes elegidos por el Consejo de Cultura de la respectiva entidad territorial que representen al sector comunitario; un representante del Ministerio de Cultura, un (1) representante de la entidad territorial correspondiente y por lo menos un (1) representante de las personas privadas aportantes.

• Funciones de la Junta Directiva. Entre las funciones de este órgano de dirección estará la de aprobar los programas o proyectos culturales que apoyará y financiará el Fondo, previa presentación por parte del Gerente del mismo.

• Representante Legal. El representante legal, deberá ser nombrado por la Junta Directiva de una terna presentada por el Consejo de Cultura de la respectiva entidad territorial, previa convocatoria pública.

• Participación en nuevas entidades. La participación de los fondos en la creación de nuevas entidades deberá ser aprobada por la Junta Directiva y requerirá el voto favorable del Ministerio de Cultura.

• Disolución y liquidación del Fondo. En caso de disolución y liquidación del fondo, sus bienes y recursos pasarán a una entidad con fines similares.

• Responsabilidad de los miembros de la Junta y del representante legal. Serán responsables conforme a la ley de sus actuaciones y decisiones en todo aquello que atañe al fondo.

Artículo 7°.Fondos Mixtos Municipales. El Ministerio de Cultura podrá participar en la creación de fondos mixtos municipales, en los siguientes casos:

1. Que el fondo se constituya en un municipio que tenga más de quinientos mil (500.000) habitantes.

2. Que la solicitud, que debe presentar el alcalde esté acompañada de un estudio de factibilidad financiera.

3. Que exista la manifestación y el compromiso expreso de personas naturales y jurídicas, públicas y privadas interesadas en participar en la creación del fondo y aportar al mismo.

4. Que se ajusten a las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Artículo 8°.Fondos Mixtos de Territorios Indígenas. Los fondos mixtos de los territorios indígenas sólo podrán crearse cuando se expida la Ley de Ordenamiento Territorial a que se refiere el artículo 329 de la Constitución Política.

Artículo 9°.Régimen de los Convenios. Los convenios que suscriba el Ministerio de Cultura con los fondos mixtos para la promoción de la cultura y de las artes se regirán por el artículo 355 de la Constitución Política.

Artículo 10. Las normas de este decreto, en cuanto a la naturaleza jurídica, aplicación del régimen de derecho privado en la administración, dirección y contratación y régimen de convenios se extienden al Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica y al Fondo Mixto Nacional de Cultura, cuando sean constituidos.

Artículo 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, particularmente el Decreto 1676 de 1993.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Cultura,

Ramiro Eduardo Osorio Fonseca.