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DECRETO 1474 DE 1997

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    DECRETO 1474 DE 1997

    | DECRETOS | 0 comentarios | 30 mayo, 1997 | 0
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    NOTAS DE VIGENCIA
    Vigente Compilado por el DECRETO 1068 de 2015

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    DECRETO 1474 DE 1997

     (mayo 30)

     por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto

    reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones.

     EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

     en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la

    Constitución Política de 1991,

     DECRETA:

     

    Artículo 1°.

    Vinculaciones laborales válidas.

    El parágrafo 1 del artículo 3° del Decreto 1748 de 1995, quedará así:

    Parágrafo 1

    En ningún caso de considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión, indemnización sustitutiva o para la expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales efectuadas por un empleador con miras a compartir la pensión con el Instituto de Seguros Sociales.

     

    Artículo 2°.

    IPC Pensional-lPCP

    EI literal c), del artículo 9° del Decreto 1748 de 1995, quedará así:

    1. c) Si f no es un último día del mes, se interpelará entre IPCPg e IPCPh donde g y h son los finales de mes inmediatamente anterior e inmediatamente posterior a f. Si para este cálculo se requieren uno o más valores de la VIPC que aún no han sido certificados por el DANE, se tomarán todos ellos igual a:
    [ ( Ó (1 + VIP C m) 1/12)-1] * 100

    m 100

    donde m recorre los últimos doce meses con VIPC certificada.

    Los IPCP se calcularán con siete cifras significativas.

     

    Artículo 3°.

    Tasas e intereses de mora.

    El inciso primero del artículo 12° del Decreto 1748 de 1995, quedará así:

    “Sea F la fecha correspondiente al último día del mes calendario anterior a la fecha límite en que debería haberse pagado el bono sin intereses de mora y sea A la fecha correspondiente a un año antes de F“.

     

    Artículo 4°.

    Redención normal de los bonos.

    El artículo 15° del Decreto 1748 de 1995 quedará así:

    La redención normal de los bonos se da:

    1. Para los bonos tipo A en la fecha FR determinada en el artículo 20.
    2. Para los bonos tipo B en la fecha en que al trabajador se pensione por jubilación o vejez, por haber cumplido con la totalidad de los requisitos legales para obtener dicha pensión, de conformidad con la Ley 100 de 1993. Para efectos de la cancelación del bono, la Administradora le comunicará a la entidad emisora la fecha en la cual ésta reconocerá definitivamente la prestación.

     

    Artículo 5°.

    Redención anticipada de los bonos.

    El numeral 1. del artículo 16 del Decreto 1748 de 1995, quedará así:

    1. Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993.

     

    Artículo 6°.

    1. Para trabajadores del sector privado que no cotizaban al ISS, se tomará el salario básico vigente en FB, integral o no, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce.

    Para efectos de los numerales 2 y 3, no se tendrán en cuenta como conceptos constitutivos de salario, aquéllos establecidos por una norma de inferior categoría a una ley o a un decreto dictado en desarrollo de la Ley Marco de salarios o a una ordenanza o acuerdo en los casos en que las asambleas o los consejos tengan la facultad constitucional de fijar salarios. Por consiguiente no se tendrá en cuenta los que provengan de pactos, convenciones, laudos o cualquier otra forma de acto o determinación administrativa, por cuanto el mayor valor de la pensión derivada de dichos actos será as u mida por la respectiva entidad como pensión compartida.

    Si en FB el trabajador tenía simultáneamente varias vinculaciones laborales válidas se sumarán los salarios correspondientes con cada empleador.

    En ningún caso el salario base, SB será inferior al salario mínimo legal mensual vigente en la fecha base, FB, ni superior a veinte veces dicho salario.

    1. Para aquellos trabajadores sujetos al Régimen de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, remunerados en moneda extranjera, el salario que se tomará será aquél sobre el cual aportaban a la Seguridad Social en Colombia. Si el bono es de modalidad 1, igual procedimiento se aplicará para los salarios mes a mes.

    En el evento que no hubiesen existido tales aportes, se tomará el salario devengado, convertido a la tasa oficial de ese momento o a la tasa representativa del mercado a partir del momento en que aquella dejó de regir, con un máximo de veinte salarios mínimos legales mensuales de la misma fecha.

    NOTA: El artículo 8 º fue declarado NULO por el Consejo de Estado, mediante

    Sentencia de agosto 4 de 201 O (Rad. 11001-03-25-000-2003-00268-01 (2523-03).

     

    Artículo 9°.

    Certificaciones laborales de empleadores. El artículo 35 del Decreto 1748 de 1995, quedará así:

    Siempre que un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo B, especificará lo siguiente:

    1. Nombre del trabajador, fecha de nacimiento, sexo, tipo y número de documento de identidad;
    2. Nombre del empleador y su NIT;
    3. Nombre y NIT de la entidad a la cual aporta o aportaba, o fondo territorial que responderá por los pagos derivados del bono, si es el caso. Si hubo más de una, especificará las fechas;
    4. Fecha de ingreso y de retiro, si es el caso;
    5. Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones;
    6. Edad y tiempo de servicios requeridos para la pensión, y monto porcentual de la misma, según el régimen pensional legal aplicable a este trabajador, si estaba vinculado en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones;
    7. Asignación básica, gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes a FC, la de traslado al ISS, y el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos salariales, durante los doce meses calendario anteriores a dicha fecha o durante todos los meses si fueren menos de doce. Lo dispuesto en este literal, sólo se aplicará al empleador al cual se encontraba vinculado el trabajador, en la fecha de traslado al ISS;
    8. Fecha en la cual entró en vigencia para el empleador el Sistema General de Pensiones;
    9. Fecha en la cual se expide el certificado.

     

    Parágrafo.

    Si el empleador señala la duración del período de interrupción, pero no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción.

     

    Artículo 1O.

    Fecha de referencia-FR- El artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 quedará así: Para trabajadores no cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las dos siguientes:

    1. La fecha en que el trabajador cumpliría 60 años si es hombre, 55 si es mujer , si ello ocurre antes del año 2014; de lo contrario la fecha en que cumpliría 62 años si es hombre y 57 si es mujer;
    2. La fecha en que completaría 1.000 semanas de trabajo, incluyendo las vinculaciones que se tuvieron en cuenta para el cálculo de las cuotas partes del bono y el tiempo de aportes al ISS, suponiendo que aportará sin interrupciones a partir de FC.

    Para trabajadores cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las dos siguientes:

    1. La fecha en que cumpliría la edad requerida para pensión según el régimen legal que lo cobijaba en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones;
    2. La fecha en que completaría el tiempo de servicios requerido según el régimen legal que lo cobijaba en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, incluyendo todas las vinculaciones anteriores a FC y el tiempo de aportes al ISS, suponiendo que aportara sin interrupciones a partir de FC.

     

    Parágrafo.

    Para efectos del depósito de Bonos Pensionales emitidos por la Nación, el título representativo de la emisión, consistirá en el acta de la emisión correspondiente la cual será complementada con la información que le remita la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda a la administradora del depósito, en los términos del Decreto 437 de 1992.

     

    Artículo 24.

    Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3°, 9°, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2° del artículo 3°, el artículo 25, el inciso 3° del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7° del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995. Así mismo, modifica el artículo 8° del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias.

     

    Publíquese y cúmplase.

    Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de mayo de 1997.

    ERNESTO SAMPER PIZANO.

     

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    José Antonio Ocampo Gaviria.

     

    El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

    lván Moreno Rojas.

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