NOTAS DE VIGENCIA
Vigente Compilado por el DECRETO 1068 de 2015
DECRETO 1474 DE 1997
(mayo 30)
por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto
reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política de 1991,
DECRETA:
Artículo 1°.
Vinculaciones laborales válidas.
El parágrafo 1 del artículo 3° del Decreto 1748 de 1995, quedará así:
Parágrafo 1
En ningún caso de considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión, indemnización sustitutiva o para la expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales efectuadas por un empleador con miras a compartir la pensión con el Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 2°.
IPC Pensional-lPCP
EI literal c), del artículo 9° del Decreto 1748 de 1995, quedará así:
m 100
donde m recorre los últimos doce meses con VIPC certificada.
Los IPCP se calcularán con siete cifras significativas.
Artículo 3°.
Tasas e intereses de mora.
El inciso primero del artículo 12° del Decreto 1748 de 1995, quedará así:
“Sea F la fecha correspondiente al último día del mes calendario anterior a la fecha límite en que debería haberse pagado el bono sin intereses de mora y sea A la fecha correspondiente a un año antes de F“.
Artículo 4°.
Redención normal de los bonos.
El artículo 15° del Decreto 1748 de 1995 quedará así:
La redención normal de los bonos se da:
Artículo 5°.
Redención anticipada de los bonos.
El numeral 1. del artículo 16 del Decreto 1748 de 1995, quedará así:
Artículo 6°.
Para efectos de los numerales 2 y 3, no se tendrán en cuenta como conceptos constitutivos de salario, aquéllos establecidos por una norma de inferior categoría a una ley o a un decreto dictado en desarrollo de la Ley Marco de salarios o a una ordenanza o acuerdo en los casos en que las asambleas o los consejos tengan la facultad constitucional de fijar salarios. Por consiguiente no se tendrá en cuenta los que provengan de pactos, convenciones, laudos o cualquier otra forma de acto o determinación administrativa, por cuanto el mayor valor de la pensión derivada de dichos actos será as u mida por la respectiva entidad como pensión compartida.
Si en FB el trabajador tenía simultáneamente varias vinculaciones laborales válidas se sumarán los salarios correspondientes con cada empleador.
En ningún caso el salario base, SB será inferior al salario mínimo legal mensual vigente en la fecha base, FB, ni superior a veinte veces dicho salario.
En el evento que no hubiesen existido tales aportes, se tomará el salario devengado, convertido a la tasa oficial de ese momento o a la tasa representativa del mercado a partir del momento en que aquella dejó de regir, con un máximo de veinte salarios mínimos legales mensuales de la misma fecha.
NOTA: El artículo 8 º fue declarado NULO por el Consejo de Estado, mediante
Sentencia de agosto 4 de 201 O (Rad. 11001-03-25-000-2003-00268-01 (2523-03).
Artículo 9°.
Certificaciones laborales de empleadores. El artículo 35 del Decreto 1748 de 1995, quedará así:
Siempre que un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo B, especificará lo siguiente:
Parágrafo.
Si el empleador señala la duración del período de interrupción, pero no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción.
Artículo 1O.
Fecha de referencia-FR- El artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 quedará así: Para trabajadores no cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las dos siguientes:
Para trabajadores cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las dos siguientes:
Parágrafo.
Para efectos del depósito de Bonos Pensionales emitidos por la Nación, el título representativo de la emisión, consistirá en el acta de la emisión correspondiente la cual será complementada con la información que le remita la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda a la administradora del depósito, en los términos del Decreto 437 de 1992.
Artículo 24.
Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3°, 9°, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2° del artículo 3°, el artículo 25, el inciso 3° del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7° del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995. Así mismo, modifica el artículo 8° del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de mayo de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
lván Moreno Rojas.