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DECRETO 1798 DE 1990



NOTAS DE VIGENCIA
Derogado por el Artículo 139 DECRETO 2649 de 1993


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DECRETO 1798 DE 1990

(agosto 6)

Diario Oficial No. 34.494 del 6 de agosto de 1990 por el cual se dictan normas sobre el libro de comercio.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el ordinal 3o del artículo 120 de la Constitución Política y los artículos 50, 56 y 2035 del Código de Comercio.

DECRETA:

CAPITULO l.

 DISPOSICIONES GENERALES

 CAPITULO IV.

ARCHIVO Y CONSERVACION DE LOS LIBROS Y PAPELES DEL

COMERCIANTE

 

ARTICULO 28. QUE SE DEBE CONSERVAR. Los comerciantes deberán conservar debidamente ordenados, por lo menos, los libros de contabilidad, de actas de registros de socios y de acciones los comprobantes de las cuentas, los soportes de contabilidad y la correspondencia relacionada con los negocios.

 

ARTICULO 29. PERDIDA, EXTRAVIO O DESTRUCCION. El comerciante deberá denunciar ante las autoridades competentes la pérdida, extravío o destrucción de sus libros y papeles. Tal circunstancia deberá acreditarse en caso de exhibición de los libros, junto con la constancia de que los mismos se hayan inscritos en el registro mercantil.

 

ARTICULO 30. RECONSTRUCCION DE LOS LIBROS Y PAPELES. Los registros en los libros deberán reconstruirse dentro de los seis (6) meses siguientes a su perdida, extravío o destrucción, tomando como base los comprobantes de contabilidad, las declaraciones de renta, los balances e informes aprobados por la asamblea o junta de socios, los informes de terceros y los demás documentos que se consideren pertinentes.

Cuando no se obtengan los documentos necesarios para reconstruir la contabilidad, el comerciante hará un inventario general a la fecha de la ocurrencia de los hechos, para elaborar sus estados financieros. Este hecho se revelará en notas a los estados financieros.

 

PARAGRAFO. Los comerciantes podrán reemplazar los papeles extraviados, perdido o destruidos a través de copia de los mismos que reposen en poder de terceros. En ellas se dejará nota de tal circunstancia, indicando la razón de la reposición.

 

ARTICULO 31. TERMINO DE CONSERVACION LOS LIBROS Y PAPELES DE LOS COMERCIANTES. Podrán destruirse después de veinte (20) años, contados desde el cierre de aquellos o la fecha del último asiento, documento o comprobante. No obstante, cuando se garantice su reproducción por cualquier medio técnico, podrán destruirse transcurridos el término de que trata el artículo 60 del Código de Comercio.

 

ARTICULO 32. ACTA DE DESTRUCCION. Para diligenciar el acta de destrucción de los libros y papeles del comerciante, de que trata el artículo 60 del Código de Comercio, deberá acreditarse ante la Cámara de Comercio, por cualquier medio de prueba, la exactitud de la reproducción de las copias de los libros y papeles destruidos.

 

ARTICULO 33. CONSERVACION POR EL LIQUIDADOR. El liquidador de una sociedad conservará sus libros y papeles por el término de cinco (5) años, contados a partir de la aprobación de la cuenta final de la liquidación. Para tal efecto, deberá crearse un fondo para atender los gastos de conservación, guarda y destrucción.

 

ARTICULO 36. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de supublicación.

 

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, O.E., a 6 de agosto de 1990.

VIRGILIO BARCO.

 

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

 

 

La Ministra de Desarrollo Económico,

MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ